MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0467
I
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 117, de fecha 31 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 3.292, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.023 y 69.254, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO DERI, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1965, bajo el N° 73, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa N° 10 de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO SERRANO, cédula de identidad N° 7.959.483.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2000, los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUÁREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO DERI, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 10 de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO SERRANO.
El 19 de octubre de 2000, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia en esta Corte.
Asimismo, mediante sentencia N° 2001-2855, de fecha 7 de noviembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que sustanciara y decidiera la presente causa.
En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2000, los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUÁREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO DERI, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
En primer lugar, en relación a la supervivencia de la acción de nulidad, observaron que la Providencia Administrativa que impugnaron constituía un acto administrativo de efectos particulares encuadrado dentro de la normativa establecida dentro de los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que no transcurrieron los seis (6) meses de caducidad contemplados en los artículos anteriormente señalados, ya que la Providencia Administrativa era de fecha 9 de marzo de 2001, por lo cual su admisión era procedente y temporánea.
Manifestaron que el procedimiento estuvo viciado de nulidad, por contener varios errores procesales, tales como, que el trabajador accionante finalizó su contrato el 8 de diciembre de 1998 y solicitó el reenganche el 9 de marzo de 1999, habiendo transcurrido más de tres (3) meses del vencimiento, durante los cuales el mismo permaneció fuera de la empresa.
Agregaron, que el trabajador accionante desempeñaba la función de Delegado del Comité de Empresa y que durante esos meses no ejerció tales funciones sindicales, no explicándose como se admitió tal solicitud y se le dio curso al procedimiento cuando no se presentó ante la Inspectoría del Trabajo ninguna identificación que lo acreditara como tal.
Adujeron, que el alegato principal de la defensa patronal consistió y consistía en que el trabajador accionante cobró sus prestaciones sociales y el preaviso, sin trabajarlo, dejando establecido su conformidad con la forma como finalizó su contrato de trabajo, esa decir, de común acuerdo, siendo que dicha liquidación no fue impugnada en forma alguna, de lo que se desprendía su anuencia con el contenido y efectos de la misma.
En virtud de lo anterior, señalaron que el trabajador había quedado desvinculado totalmente de la empresa accionada, pero sin embargo luego de tres (3) meses de haber cobrado a conformidad su liquidación solicitó su reenganche, y la Inspectoría del Trabajo admitió tal solicitud a pesar de que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía un lapso de treinta (30) días a contar del despido para reclamar.
Asimismo, señalaron que en la tramitación del presente procedimiento fue soslayado el papel que le correspondía desempeñar a la Inspectoría del Trabajo como garante de los derechos que amparan a las partes, ya que el funcionario no se ocupó de colocar a las partes en la posición que les fijaba la Ley, procurando un desorden en el procedimiento.
En tal sentido, adujeron que en la Providencia Administrativa impugnada se demostró que el análisis realizado por el referido funcionario, para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo incurrir en vicio de ilegalidad, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, procediendo la nulidad de dicha Providencia por haber incurrido en los supuestos establecidos en la parte in fine del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el encabezado del ordinal 2° del artículo 313 y en todos los supuestos del ordinal 1° del referido artículo.
Asimismo, manifestaron que al no tomar por cierto un hecho cuya exactitud resultaba de actas e instrumentos del expediente mismo, y que no fueron motivo suficiente de análisis, se incurrió en una hipótesis de falso supuesto, aunado a un error de interpretación de las normas jurídicas aplicadas, violándose los principios fundamentales de la actividad decisoria e invocaron como basamento legal de su reclamo los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 9°, 12 ordinal 5°, 18 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistieron, que del análisis de “…la Resolución N° 34-EXP.151…”, se desprendía confusión, falta de valoración y valoración equívoca de las pruebas, así como inadecuada aplicación del derecho que llevaron al ente administrativo a incurrir en el vicio de ilegalidad, infringiendo formalidades procedimentales y excediendo los límites de la discrecionalidad.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, con los efectos legales consiguientes.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241, estableció la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones esgrimidas frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo anterior, y con base en la citada sentencia, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a los fines de evitar el retardo innecesario que produciría plantear un conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUÁREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO DERI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 10 de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO SERRANO.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 10 de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO SERRANO.
Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)” (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO DERI, C.A., y que dio origen al presente recurso de nulidad, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 10 de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO SERRANO.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, al no ser consignado el documento indispensable, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUÁREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO DERI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 10 de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO SERRANO.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0467
|