Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0469

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 82, de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de lo Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.810, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, siendo la última modificación de su acta constitutiva y estatutos sociales, según asiento hecho por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 20-A, contra la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas para el despido, intentada por la referida Sociedad Mercantil contra el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, titular de la cédula de identidad N° 9.384.338.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Sociedad Mercantil C.A. de Electricidad de los Andes (CADELA), introdujo en fecha 28 de diciembre de 2001, solicitud de calificación de faltas para el despido, en contra del ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, por haber incurrido en hechos que justificaban su despido.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dictó la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la mencionada solicitud de clasificación de faltas para el despido.

Que el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, incurrió en hechos que justificaban su despido, los cuales están previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ordenó unos trabajos no programados.

Que el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, no tenía un plan de trabajo definido para realizar la actividad de operación y mantenimiento sobre el sistema, de tal forma que violó la norma CADAFE N° 5.2.1, referente a la seguridad en las operaciones de sub-estaciones, la norma N° 1.14.6, al no comunicar al personal que se encontraba el la sub-estación Socopó, que se debía retirar antes de ejecutar la operación de normalizar el sistema, para eliminar el riesgo personal y la norma N° 527, que establece la responsabilidad del supervisor sobre el equipo de protección personal, así como de los procedimientos adecuados al iniciar cualquier trabajo.

Que se redactó un informe con motivo de la declaración del ciudadano José Demetrio Rodríguez, Jefe de la Unidad de Seguridad Industrial de CADELA, Zona Barinas, en el cual consta el incumplimiento por parte del mencionado trabajador.

Que se promovieron pruebas documentales, donde se evidencian las faltas del ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia.

Que “(…) en la parte final de la providencia administrativa in comento, el sentenciador dice textualmente: Que la parte Empresarial en ningún momento del proceso probó las acusaciones formuladas en contra de ‘DE LOS RIOS RATTIA JAIRO ALEXANDER’, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa CADELA, en contra del mencionado ciudadano, y se ordena el reeganche del Trabajador antes identificado a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos”.

Que en la referida providencia, se violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se valoró lo alegado y probado en autos, lo cual hace incongruente la mencionada providencia administrativa.

Que por último, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 21 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, para el despido intentada por la Sociedad Mercantil accionante contra el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de lo Andes, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas para el despido realizada por la Sociedad Mercantil C.A. de Electricidad de los Andes (CADELA), contra el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas para el despido realizada por la Sociedad Mercantil C.A. de Electricidad de los Andes (CADELA), contra el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.810, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, siendo la última modificación de su acta constitutiva y estatutos sociales, según asiento hecho por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 20-A, contra la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas para el despido, intentado por la referida Sociedad Mercantil contra el ciudadano Jairo Alexander de los Ríos Rattia, titular de la cédula de identidad N° 9.384.338.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/rct
Exp. N° 03-0469