MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0470
I
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 196, de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ilich Wladimir Quintero, cédula de identidad N° 10.539.490.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ilich Wladimir Quintero, en los siguientes términos:
Que en fecha 5 de diciembre de 2000, el ciudadano Ilich Wladimir Quintero, interpuso escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en el cual alegó que había sido despedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y, además, consignó un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de noviembre de 2000.
Señaló que en la oportunidad de la contestación a dicha solicitud, su representado procedió conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, “se indicó el desconocimiento de la inamovilidad por el reclamante y expresamente se señaló que el certificado de incapacidad consignado ante el IPSFA indicaba que debía reintegrarse el día 21 de octubre de 2000 y por cuanto hasta el día 17 de noviembre de 2000 no se había verificado la reincorporación a las labores, se procedió a su despido”.
Que en la misma oportunidad de la contestación, el recurrente consignó escrito en el cual impugnó la copia simple del certificado de incapacidad mencionado, según el cual la reincorporación al trabajo debía producirse en fecha 1° de diciembre de 2000, y todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que en la Providencia Administrativa impugnada, de fecha 10 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, expresó que luego de haber sido reconocida la relación laboral y el despido, correspondía a ese despacho verificar tan solo la inamovilidad alegada, emitiendo el siguiente pronunciamiento, “demostrada como quedó la inamovilidad alegada por el reclamante con la documental (…), contentivo de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21-11-00, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte hace plena prueba, de lo cual se evidencia que para el momento que ocurrió el despido del reclamante se encontraba de reposo médico ya que debía reincorporarse el día 01 de diciembre de 2000 y no como lo pretende demostrar la accionada que debió ser el 21-10-00 ya que dicha fecha corresponde al día en que el reclamante asistió a dicha institución para hacer valer su incapacidad, observándose que la parte accionada tenía conocimiento de tal reposo, por lo consiguiente debió solicitar la calificación de falta contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no una participación al Juzgado de Estabilidad Laboral por tratarse de inamovilidad (…)”. (Resaltado del texto).
En tal sentido, alegó que en el acto administrativo impugnado, se declaró que el certificado de incapacidad de fecha 21 de noviembre de 2000, antes mencionado, no fue impugnado por el IPSFA, “lo cual no es cierto y por lo tanto vicia su determinación”.
Señaló, que la Providencia Administrativa recurrida, era incongruente, ya que la misma no se atiene a la realidad de los hechos, dejó de apreciar todas las defensas esgrimidas por su representado, por lo que, la misma es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, expresó que dicho acto administrativo, parte de una suposición falsa, dado que dio por demostrado un hecho con una prueba inexistente, “ya que al ser impugnada la copia presentada, esta carece de toda eficacia probatoria; infringiéndose de tal forma lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
En razón de lo anterior, alegó que quedó evidenciado que el despido realizado estuvo ajustado a derecho y que así ha debido declararse.
En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señaló que resulta procedente por cuanto “si se incorpora al ciudadano ILICH WLADIMIR QUINTERO y se le cancelan los salarios dejados de percibir a partir del 17 de noviembre de 2000, se causaría un GRAVAMEN IRREPARABLE a [su] representado para el caso que en la definitiva el presente recurso fuese declarado Con Lugar”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“De la sentencia parcialmente transcrita (de fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso observa el Tribunal (…), en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso”. (Paréntesis de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ilich Wladimir Quintero.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ilich Wladimir Quintero. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con el artículo 84 eiusdem.
Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y que dio origen al presente recurso de nulidad, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 95-02, de fecha 10 de mayo de 2002, notificada el 14 del mismo mes y año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ilich Wladimir Quintero.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2002, y el acto administrativo impugnado, de fecha 10 de mayo de 2002, fue notificado el 14 del mismo mes y año, en consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior de seis (6) meses, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ilich Wladimir Quintero.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-0470.-
AMRC/mfg.-
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