Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0483
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 059 de fecha 9 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de abril de 2000, bajo el N° 18, Tomo 76-A Sgdo., contra la providencia administrativa N° 148, de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora salarial incoada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, titular de la cédula de identidad N° 10.841.294, contra la referida Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 9 de enero de 2003.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) con fecha 26 de abril de 2002, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la ciudadana Maribel de Caires Sousa (…), quien solicita la apertura del proceso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una presunta desmejora del salario, petición esta que se fundamenta en la condición de inamovilidad por estar embarazada, aperturando el procedimiento correspondiente, y una vez citada la empresa, comparecí ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Fuero, en fecha 29 de abril del año en curso, consignando una correspondencia o carta poder, donde se me autoriza a representar a PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A.”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) consigné copia fotostática del Registro Mercantil de la mencionada firma, a los efectos de verificar la legitimidad de la persona que otorga la autorización en nombre de mi representada (…) y en esa misma fecha, se sostuvo el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo el Despacho, a la apertura del lapso probatorio debido a que el resultado del interrogatorio resultó controvertido”.
Que “(…) con fecha 30 de abril (sic) la abogada Lourdes Bustamante Flores, impugnó la carta poder que me fuera conferida por la empresa, alegando que la misma no llenaba o cumplía con las disposiciones del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue otorgada en forma pública o auténtica, e igualmente impugna la referida autorización de conformidad con los Estatutos Sociales de mi representada, ya que el abogado consultor o representante judicial es otra persona, así mismo (sic) la parte reclamante, asevera que es improcedente mi comparecencia por no ser representante de la empresa, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) promovidas las pruebas por las partes, procede la Inspectora a decretar la providencia administrativa N° 148 de fecha 16 días del mes de agosto de 2002, en la cual dispone lo siguiente: ̀referente a la impugnación de la carta poder interpuesta por la accionada, esta Juzgadora Administrativa, observa que cursa el folio 07 (sic) del presente procedimiento una autorización a favor del profesional del derecho Luis E. Domínguez y a la ciudadana María de Lourdes Molina, la cual evidentemente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se observa que una vez realizada la impugnación, la accionada no realizó la actividad correspondiente a los fines de insistir en hacer valer el instrumento impugnado, vale decir carta poder, razón por lo cual se desecha del proceso, en acatamiento a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Quedando en consecuencia desechadas las actuaciones realizadas por la aparte (sic) patronal al no poder acreditar su representación en el presente procedimiento ́”.
Que “(…) se fundamenta la Inspectora del Trabajo (…) en el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social (…) N° 41 de fecha 15 de mayo de 2002, en forma específica en lo siguiente: ̀(…) el demandado en el presente proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (…). Se tendrá por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo cuando no haya portado (sic) a los autos en su oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ́”.
Que “(…) ante una solicitud de aclaratoria hecha en fecha 3 de septiembre (sic), por la parte reclamante, dispone en el escrito de aclaratoria la Inspectora del Trabajo lo siguiente: ̀la parte dispositiva de la providencia N° 148, dictada en fecha 16 de agosto de 2002, inserta a los folios 65 y 66 de los autos (…) declara con lugar la solicitud de desmejora, formulada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa (…), en contra de la empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A., y se le ordena a esta última cancelarle la diferencia salarial dejada de percibir desde el momento de la desmejora (…) que es la fecha invocada por la trabajadora actora en la solicitud, es decir, el 30 de marzo de 2002 (…). No obstante, la trabajadora en la solicitud en referencia manifiesta devengar un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), quedando plenamente los alegatos invocados como ciertos tal y como se desprende de la parte motiva de la referida providencia al folio 66 (…) ́”.
Que “(…) de lo antes anotado, se debe concluir que la providencia administrativa declara procedente la reclamación, en base a la declaratoria con lugar de la impugnación de la carta poder que acreditaba mi representación de Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A., parte accionada y en base a tal afirmación es que se declara desechadas todas las actuaciones realizadas por mi, al no poder acreditar la representación invocada en el procedimiento debido a que la carta poder no fue otorgada en forma pública o auténtica”.
Que cuando la Inspectoría del Trabajo, resolvió procedente la impugnación de la carta poder, violó los artículos 1, 11 y 14 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada, así como el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la misma, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su ejecución generaría un gravamen irreparable a su representada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 02-2241, se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad”.
Que “(…) en virtud de lo antes expuesto este Tribunal (…) declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 148 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora y el subsiguiente pago de la diferencia salarial con fundamento en la inamovilidad especial, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, antes identificada, contra la Empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno citar el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que determina la competencia en casos similares al de autos, el cual fue igualmente invocado por el a quo a los fines de fundamentar su declinatoria. Al respecto, se observa:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 148 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora y el consecuente pago de la diferencia salarial con fundamento en la inamovilidad especial, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, anteriormente identificada, contra la Empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
III.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, y admitido el mismo, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la referida medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución N° 148 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora salarial con fundamento en la inamovilidad especial, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, contra la Empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A.
Ello así, resulta ilustrativo señalar que la medida cautelar innominada, es una medida preventiva de carácter temporal, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo decreto es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, circunscritas a la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos estos que deben ser probados por su solicitante. En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: (...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Ahora bien, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Asimismo, para que proceda una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos el contenido del acto administrativo impugnado, se encuentra referido al pago de la diferencia salarial a la trabajadora Maribel de Caires Sousa, por parte de la Empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A.
De manera que, de acordarse la medida cautelar innominada y suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido, su efecto sería el de suspender el pago de la diferencia salarial, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el abogado Luis Eduardo Domínguez, identificado en autos, solicitó medida cautelar innominada contra el acto impugnado, por cuanto la ejecución de lo ordenado por la providencia administrativa recurrida, consistente en la cancelación de la diferencia salarial dejada de percibir desde el momento de la presunta desmejora de la trabajadora, causaría un daño irreparable a su representada.
En tal sentido, observa esta Corte que corren insertos a los folios 56 al 61 del expediente, tres (3) copias de unos recibos, membretados por una Empresa denominada Playdesa -acompañados con sus respectivos soportes de egresos-, mediante los cuales se hace constar que la ciudadana Maribel de Caires Sousa, ya identificada, recibió la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales, correspondientes a las quincenas de los meses de febrero y marzo del año 2002. Asimismo, corren insertos a los folios 65, 68, 69, 70, 71 y 72 de los autos, seis (6) copias de unos recibos, membretados por la Empresa Procesadora de Alimentos 2011, C.A., (PRONACA), mediante los cuales se deja constancia que la preindicada ciudadana, recibió la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales, correspondientes a las quincenas de los meses de marzo, abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2001, y abril de 2002.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que las pruebas cursantes a los autos, no obstante el estado de gravidez de la referida ciudadana y su aparente continuidad laboral en la citada Empresa, no aportan certeza respecto al monto del salario que devengaba la trabajadora en la Empresa demandada, toda vez que los recibos cursantes a los folios 56 al 61 del expediente, emanan de una Empresa distinta a la hoy recurrente, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional atribuirle a priori valor a los mencionados instrumentos, con el fin de determinar si hubo o no una desmejora en el sueldo de la trabajadora, por lo que en el presente caso se verifica el fumus boni iuris.
Por otra parte, esta Corte advierte que el pago de la diferencia salarial ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a la referida ciudadana, podría causar un perjuicio irreparable al patrimonio de la actora, puesto que sería imposible el reintegro de las cantidades pagadas y de declararse sin lugar el recurso en la definitiva, para reparar la situación jurídica infringida a la trabajadora, se le cancelaría toda la diferencia salarial adeudada.
En consecuencia, el otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable por cuanto resultan presentes de manera inequívoca los elementos concurrentes que determinan la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada contra el acto impugnado, en tanto que, bajo el pedimento formulado, subyace la amenaza de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva a la recurrente, y así se decide.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 148 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora salarial incoada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, contra la Empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A. Así se declara.
Sin embargo, lo anteriormente afirmado, no implica para la recurrente asegurar una decisión que le resulte favorable en el presente juicio, puesto que en caso de producirse un fallo desfavorable para la actora, serían satisfechas todas las pretensiones de la trabajadora.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa N° 148 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora salarial incoada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, titular de la cédula de identidad N° 10.841.294, contra la referida Empresa.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 148, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de desmejora salarial formulada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, identificada en autos, contra la Empresa Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A.
Ábrase cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la medida acordada, conforme lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-0483
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