MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-000504

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 181 del 29 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESUS GUTIERREZ, JOSE RODRIGUEZ, GRACIANO APONTE, ELSA DE TORTOLERO, ASUNCION DE MARCANO Y GREGORIO RAUSSEO , titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.651.613, 6.478.060, 249.526, 3.889.966, 1.456.573 y 5.913.036, respectivamente, asistidos por los abogados HECTOR ALVARADO y EDUARDO MEJIAS R., Inpreabogado Nros. 26.810 y 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado ARMANDO VALDIVIESO, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado antes citado, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo ejercida.

El 14 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida apelación.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que fueron “(…) designados y posteriormente proclamados por el Concejo Municipal del Municipio Vargas como miembros de la Junta Organizadora Parroquial Raúl Leoni, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Municipal, e instalados en fecha 21 de mayo de 1997(…)”.

Que una vez realizadas las elecciones parroquiales en diciembre de 2000, solicitaron su reubicación para así mantener la continuidad laboral, aún cuando permanecieron en sus cargos hasta el día 6 de enero de 2001 a los fines de hacer entrega a los miembros electos en los comicios de diciembre de 2000, lo relativo al local, mobiliario, etc.

Que en fecha 05 de enero de 2001, cuando se les debió pagar la quincena correspondiente (ya que cobraban los días veinte (20) y los días cinco (5) de cada mes), se enteraron que no tendrían pago alguno y que se encontraban fuera de nómina, siendo el caso que, tal como argumentan, no medió ningún tipo de notificación o participación, y no se tomó en cuenta que la labor organizativa que les había tocado cumplir fue realizada responsablemente y por orden del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que ejercen la acción de amparo constitucional a los fines de que se “(…) ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Dr. Jaime Barrios Moffe en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas en razón de que se nos ha impedido recibir las Prestaciones Sociales por la labor ejercida en ese Ente Municipal durante tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días y configurándose con ello la imposibilidad de tener acceso a la justicia, en la que se lesiona nuestro derecho constitucional (…).”

Se fundamentan para ello en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República referidos el primero, al derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía y el segundo a la responsabilidad que este derecho acarrea.

Hacen referencia a su vez, a los fines de suministrar el mayor número de elementos que prueban la imposibilidad de cobrar sus prestaciones sociales, a un Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, en el que se establece que los Miembros Principales de la Junta Organizadora Carlos Soublette gozan de continuidad laboral, considerando los accionantes que el mismo es aplicable a su caso en la medida en que ambas juntas (Carlos Soublette y Raul Leoni) fueron creadas en un mismo acto y con los mismos deberes y derechos.

Que además no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ya que “(…) se han cumplido con los requisitos exigidos para que se proceda al pago inmediato de nuestras Prestaciones Sociales y demás beneficios, según se evidencia de las pruebas contenidas en este expediente, perfectamente válidas para este caso, y de las cuales solicito a este Tribunal se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que se remitan a esa sede copias debidamente certificadas de los mismos.”

Que las garantías afectadas son de tal naturaleza que no pueden ser reparadas mediante la utilización de otro medio procesal.

En consecuencia, solicitan los accionantes se declare con lugar la acción de amparo, se ordene el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios, y se aplique la Contratación Colectiva de fecha 15 de mayo de 2000, suscrita por la Alcaldía del Municipio Vargas.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que tratándose de ciudadanos al servicio de la Administración Pública Municipal, debe hablarse de relación de empleo público. Que a su entender el carácter de funcionarios públicos de los accionantes como miembros de la Junta Organizadora de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, se fundamenta en el hecho de que tal como consta en declaraciones y recaudos (no desvirtuados por la parte accionada) los mismos recibían un pago quincenal, gozaban de los beneficios de vacaciones, aguinaldos, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Puntualizando en este sentido, que tales beneficios se encuentran estipulados a favor de los funcionarios al servicio de la referida Alcaldía.

Por lo tanto señala el Tribunal, “(…) no cabe dudas entonces que dichos funcionarios son acreedores del beneficio de prestaciones sociales, por haber prestado servicios a la Administración Pública Municipal durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1997, fecha en la cual se instaló la Junta Organizadora de la cual fueron miembros, hasta el 6 de diciembre (sic) del año 2001, fecha en la cual cesaron sus funciones en virtud de la elección de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, con ocasión de las elecciones celebradas en el mes de diciembre del año 2000 (…).”

Habiendo aducido lo anterior, se estipula en la sentencia objeto de apelación que la Administración de conformidad con el artículo 92 de la Constitución debe realizar de manera inmediata el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses generados por la mora en el pago de las mismas.

Con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva vigente entre los trabajadores y la Alcaldía del Municipio Vargas, declara dicho Tribunal desconocer el contenido de la misma, puesto que esta no cursa en autos, pero que en todo caso de acuerdo a criterio reiterado en ese Juzgado, así como de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no corresponde al juez de amparo dilucidar los términos en que deba cumplirse o aplicarse, ya que ello implicaría un análisis de cláusulas contractuales y de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que le está vedado al Juez Constitucional.


Finalmente, el Tribunal A quo señala que “comprobada como ha sido la violación del derecho constitucional de los accionantes al pago de las prestaciones sociales, ello es suficiente para declarar con lugar la solicitud de amparo propuesta”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto se observa lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial lograr el pago de las prestaciones sociales debidas a los ciudadanos JESUS GUTIERREZ, JOSE RODRIGUEZ, GRACIANO APONTE, ELSA DE TORTOLERO, ASUNCION DE MARCANO y GREGORIO RAUSSEO, en virtud de haber ejercido funciones como miembros de la Junta Organizadora de la Parroquia Raul Leoni. Así las cosas, resulta entonces evidente, que el reclamo efectuado por los accionantes tiene una naturaleza netamente funcionarial.

Debe señalarse que, al tratarse el caso bajo examen de una reclamación funcionarial, la acción de amparo constitucional no sería la vía idónea para debatir tal conflicto, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable.

En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


Con base en las precedentes decisiones, se concluye que para la admisión de la acción del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria.


Ello así, y concatenando lo anterior al caso in comento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Así en el presente caso, la querella funcionarial habría permitido dilucidar el pago de los derechos económicos de los funcionarios por el servicio prestado a la Administración (así como su calidad de empleados del ente).

En definitiva, con apoyo en los argumentos ya expuestos esta Corte estima que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ARMANDO VALDIVIESO, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESUS GUTIERREZ, JOSE RODRIGUEZ, GRACIANO APONTE, ELSA DE TORTOLERO, ASUNCION DE MARCANO y GREGORIO RAUSSEO. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



EVELYN MARRERO ORTIZ




EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. N° 03-000504
JCAB/d.