Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0507
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 130, de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Francisco Rafael Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.449, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el prenombrado Instituto, contra la ciudadana Sucy Rondon, titular de la cédula de identidad N° 11.724.773.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 20 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de agosto de 2002, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), interpuso solicitud de calificación de falta para ser autorizado de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a despedir justificadamente a la ciudadana Sucy Rondon.
Que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), alegó como faltas cometidas por la ciudadana Sucy Rondon, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la ciudadana Sucy Rondon desacató una disposición emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), que prohibía el acceso a las oficinas adscritas a la referida Dirección de Recursos Humanos, dado que ingresó al Departamento de Relaciones Laborales en horas no laborables, accediendo al sistema y adjudicándose horas extras laboradas que posteriormente cobró indebidamente, hecho que fue detectado posteriormente por sus superiores mediante la práctica de un Informe de Auditoría.
Que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), consignó como instrumento de prueba, un memorando de fecha 7 de agosto de 2002, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales del prenombrado Instituto, donde se señala la irregularidad del cobro de horas extras.
Que el Inspector del Trabajo interpretó de manera errada el fundamento legal de su decisión y no apreció ni calificó debidamente los presupuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de calificación de falta, violando lo previsto en los artículos 9, 12 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la providencia administrativa impugnada posee los vicios de ausencia de base legal y de abuso o exceso de poder, por cuanto el Inspector del Trabajo calificó de forma errada los supuestos de hecho del asunto planteado, llegando a una decisión no ajustada a los hechos y al derecho que se reclamó.
Que “(...) resulta incongruente con el derecho, el decidir parcialmente con lugar una acción en la que sólo cabe calificar, con lugar, procedente o no procedente, o sin lugar, la solicitud del sujeto activo del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Que el Inspector del Trabajo “(...) saca a relucir elementos de convicción que vienen a suplir excepciones, con argumentos de hecho no alegados ni probados en autos (...)”.
Que por último solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, por contener lo vicios de ausencia de base legal y abuso o exceso de poder.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República que la competencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en virtud de la referida sentencia “(...) resulta imperativo para este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), contra la ciudadana Sucy Rondon, en este sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), contra la ciudadana Sucy Rondon, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Francisco Rafael Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45. 449, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el prenombrado Instituto, contra la ciudadana Sucy Rondon, titular de la cédula de identidad N° 11.724.773.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0507
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