MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000514

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2003, se le dio entrada al oficio N° 131 de fecha 04 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARTÍNEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.727.617, contra la Resolución No. 002 de fecha 02 de julio de 1999 dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”, mediante la cual se le destituyó del cargo de Bibliotecóloga I.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 04 de febrero de 2003, a los fines de que esta Corte conozca de la querella interpuesta.

El 18 de febrero de 2002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 04 de diciembre de 2000, el abogado Luis Bastidas de León apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Martínez Añez, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa No. 05 de fecha 25 de mayo de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas. El 07 de diciembre de ese mismo año, se admitió el recurso de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 07 de febrero de 2001, una vez notificado el Procurador y el Fiscal General de la República, y realizado el emplazamiento a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, el abogado Miguel Ángel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494, en su carácter de apoderado judicial de la ya mencionada Universidad, consignó escrito mediante el cual “opon(e) cuestiones previas”, señalando la falta de competencia del Tribunal y la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser el Ente recurrido la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.

El 05 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Martínez Añez, consignó escrito contentivo de la reforma a la pretensión solicitada el 04 de diciembre de 2000.

El 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa visto el escrito de reforma presentado el 05 de noviembre de ese mismo año, ordenó la notificación del querellante a los fines de que corrigiera la omisión de la identificación del “agraviante”. Una vez notificado, indicó a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” como agraviante.

El 29 de abril de 2002, dicho Tribunal admitió el recurso contra la mencionada Casa de Estudios aplicando el procedimiento previsto de la otrora Ley Carrera Administrativa.

El 19 de julio de 2002, se ordenó la distribución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia fue dictado en ese ámbito territorial”.

El 30 de octubre de 2002, recibido el expediente en el mencionado Juzgado Superior se admitió la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” a fin de que remitiera el expediente administrativo respectivo, “…conminándosele igualmente para que de su contestación al recurso (…) incoado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ …”.

El 04 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en esta Corte en virtud de que el presente caso corresponde a un “…recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia”, y por ende “…la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde (a) Corte”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Martínez Añez, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 05 de fecha 25 de mayo de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, en la cual se declaró “…Incompetente para conocer del procedimiento y por lo consiguiente declar(ó): SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ AÑEZ”.

Posteriormente, en el escrito de reforma el mencionado abogado señaló que su solicitud versaba sobre un “RECURSO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON (…) RECURSO DE NULIDAD” contra el acto administrativo emanado de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”que según él es de fecha 10 de octubre de 2000, en virtud de que para la fecha del “despido” se encontraba protegida por el fuero maternal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (583 y 584) y en la Constitución (artículos 75 y 76).

Solicitó como amparo cautelar se ordenara la suspensión de los efectos del acto cuestionado, ordenando el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de octubre del año 1999, hasta su total y definitiva reincorporación. De igual manera solicitó la nulidad de la ya identificada Providencia Administrativa.

Narró que, el 02 de noviembre de 1999 su representada acudió ante la señalada Inspectoría y solicitó la Calificación de Despido “…por haber sido despedida por parte de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (…) por encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, al encontrarse en ESTADO DE GRAVIDEZ (EMBARAZADA)”.

Indicó que, “El acto administrativo realizado por la Universidad Rafael María Baralt (sic) en fecha 05 de octubre de 1999 y la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo del 2000 signada con el número 05, firmada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, Dra. ONDINA ÁVILA LUZARDO, que se IMPUGNA, viola los Derechos Constitucionales y legales de (su) mandante pues su decisión se basa en la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA QUE COLIDE CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ÉSTA ÚLTIMA QUE ES TAMBIÉN DE RANGO CONSTITUCIONAL Y DE CARÁCTER SOCIAL, MÁXIME QUE TAMBIÉN EXISTE UN Contrato Colectivo suscrito por la Universidad Experimental Rafael María Baralt y la asociación de Empleados, Técnicos y de Servicios de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en el cual en la Claúsula 53, numeral 2, reconoce expresamente la INAMOVILIDAD establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, los derechos establecidos en los artículos 382, 383, 385, ejusdem y los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 76, 88, 93, 94”.

Señaló que, de lo expuesto se desprende que la Providencia Administrativa dictada por la aludida Inspectoría viola los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos mencionados, e incurre en una errónea interpretación y aplicación de la Ley, “…al tomar como fundamento para su decisión el artículo 111 del Reglamento de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, y el artículo 144 de la Constitución Nacional que se refiere al ingreso, ascenso y retiro de la función pública en distinta condición que la narrada en el presente caso”.

Es por ello que, la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, “…al despedir a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ AÑEZ estando en ESTADO DE GRAVIDEZ y acogida por la Providencia Administrativa cuya NULIDAD ABSLUTA se solicita, atenta contra sus derechos al trabajo, estabilidad y maternidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Solicitó “Se Declare CON LUGAR EL AMPARO SOLICITADO, librando el correspondiente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENÁNDOLE a la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, el REENGANCHE de la ciudadana YAJAIRA MARTÍNEZ, al cargo de Bibliotecólogo I con el correspondiente pago de los salarios caídos, con los aumentos que le hayan correspondido al referido cargo desde el día 5 de octubre del año 1999, hasta su total y efectiva REINCORPORACIÓN AL CARGO.- igualmente solicit(ó) al tribunal que en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, dada la urgencia que existe en este asunto y por ser evidente la SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA y siendo en el caso concreto procedente e imprescindible para garantizar la efectividad del fallo que se dictara en la definitiva, donde se suspenda los efectos de los actos recurridos, ordenando el REENGANCHE de la referida ciudadana al cargo de BIBLIOTECÓLOGO I, con el pago de los salarios caídos desde el día 5 de octubre del año 1999, con los aumentos que le hayan correspondido al cargo hasta su total y efectiva reincorporación”.

Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la aludida Casa de Estudios, así como de la Providencia Administrativa No. 05 de fecha 25 de mayo de 2000 y, en consecuencia se ordene el restablecimiento de los derechos constitucionales de su representada, mediante el reenganche al cargo de Bibliotecóloga I, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás conceptos de laborales, y que tales conceptos sean objeto de corrección monetaria.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido precisa hacer las siguientes observaciones:

El presente juicio se inició por la interposición de un escrito de fecha 04 de diciembre de 2000 por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 05 de fecha 25 de mayo de 2000, incoado por el abogado Luis Bastidas de León, en representación de la ciudadana Yajaira Martínez Añez, contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.

Sin embargo el 05 de noviembre de 2001, el mencionado abogado consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa a quien se había declinado el asunto una reforma al escrito presentado mediante el cual se impugnó la Providencia Administrativa emanada de la mencionada Inspectoría y el acto de destitución del cargo de “Bibliotecólogo I” dictado por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”. El 30 de enero de 2002, una vez notificado de la corrección ordenada por el Tribunal de la Carrera, la parte actora señaló que el “…presunto agraviante es la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt…”. Es por ello que en atención a la pretensión de la recurrente y visto que el recurso era interpuesto contra la mencionada Casa de Estudios, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el mismo de conformidad con la Ley que regía su funcionamiento, y ordenó la notificación de las partes, haciéndose efectiva la notificación del Procurador General de la República el día 07 de mayo de 2002.

El 19 de julio de 2002, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal de la Carrera Administrativa distribuyó el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues, el acto que dio lugar a la controversia fue dictado en ese ámbito territorial. El 30 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado erróneamente admitió nuevamente la demanda de conformidad con la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Rector de la mencionada Universidad. Sin embargo el 04 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte señalando que la acción incoada por la parte actora era un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

De lo anterior se desprende el error en que incurrió el mencionado Juzgado Superior, pues, si bien mediante el escrito presentado el 04 de diciembre de 2000, el recurso de nulidad fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el 05 de noviembre de 2001, se reformó el mismo y la parte actora precisó que el ente agraviante era la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, y por ende el acto recurrido era el dictado por esta última.

Ello así, siendo el accionante un personal administrativo de una Universidad Nacional, es indiscutible y así finalmente lo expresó la representación de la recurrente, que el objeto del recurso es el acto emanado de dicha Universidad, es decir, el acto mediante el cual se le destituye del cargo de Bibliotecóloga I, caso que se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó servicios en dicho ente.

En virtud de ello, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como personal directivo, académico, docente, de investigación o administrativo de las Universidades Nacionales, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, el Reglamento que rige dicha Universidad establece en su artículo 111 lo siguiente:

“El Personal Administrativo de la Universidad estará regido por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley in comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al señalar que el recurso interpuesto era contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo que lo llevó a una conclusión errada de declinar la competencia a esta Corte, por ser ésta la competente para conocer en primera instancia de los recursos contra los actos emanados de los señalados Órganos Administrativos Laborales, cuando en realidad el objeto del recurso interpuesto es contra un acto emanado de una Universidad Nacional.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. UNISUR) reiteró una vez más que la jurisprudencia “…ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativo, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales”, caso distinto, cuando la parte actora es un docente, caso en el cual la competencia para conocer de los recursos contenciosos de nulidad interpuestos por ellos, contra las Universidades, corresponde a esta Corte, en virtud de que la relación laboral que se presenta entre un docente y una Universidad, la cual “…requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable”.

De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, lo ostenta el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, que en el caso a juicio de esta Corte correspondía al Tribunal declinante.

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella, y siendo el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARTÍNEZ AÑEZ, al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT” de fecha 02 de julio de 1999 mediante la cual se le destituyó del cargo de Bibliotecóloga I.

2) Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXPD. Nº 03-000514
JCAB/ -C-