MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0606
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 8 del 07 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra “la providencia administrativa N° 73 del 21 de agosto de 2001, notificada el día 24 de agosto de 2001, y en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2001, notificado al ente que represen(ta) el día 06 de noviembre de 2001, dictados ambos por la Inspectoría del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por el ciudadano José Gómez”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 07 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2002, la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 21 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José G. Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y contra el acto administrativo contenido en el auto s/n de fecha 29 de octubre de 2001, dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual, corrigió los errores materiales contenidos en el acto administrativo antes identificado.
En fecha 04 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió el mismo, y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
El 07 de enero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 17 de febrero del mismo año.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que, “en fecha 21 de agosto de 2001 fue dictada la providencia administrativa N° 73, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Carabobo, en la cual proveyó o decidió: ´declarar CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José G. Gómez, identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.
Narró que, “el día 24 de agosto de 201, fue notificada dicha providencia en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, y seguidamente ante el contenido de la misma, la Directora de Recursos Humanos dirigió una comunicación a la Inspectora del Trabajo en el cual manifestó claramente que no sería ejecutada la citada providencia, basándose en las siguientes consideraciones: ´1) por cuanto la providencia administrativa en cuestión recae sobre la denominación oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio esto es, sobre su Alcaldía, más no recayó sobre el ente con personalidad jurídica denominada MUNICIPIO (…). 2) Además, la providencia indicada contiene un grave error o vicio que afecta su validez (por cuanto) tales artículos (léase: artículos 94, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) hacen referencia a la suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad, pero no regulan jamás la situación puesta de manifiesto por el accionante”.
Señaló que, “en fecha 29 de octubre de 2001 la Inspectora del trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en atención a lo previsto por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el despacho precisó que en la Providencia Administrativa indicada debe leerse: ´Declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano José G. Gómez, identificado en autos, en contra del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO´ y se ordena a la misma que proceda a reincorporar al mencionado ciudadano a las labores habituales dentro de la empresa y pagar los salarios caídos correspondientes”.
Denunció la violación a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló que “el ciudadano José G. Gómez, favorecido por la Providencia Administrativa N° 73 impugnada, inició en su momento el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454 para obtener el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos (…), y en la misma denunció que la Dirección de Personal de la Alcaldía de Valencia lo había destituido del cargo que venía desempeñando”. Ello así, observó que “la Inspectoría del Trabajo ordenó la notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en la persona del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (por lo que) al haberse practicado presuntamente la citación en un funcionario INEXISTENTE del Municipio, no hubo la comparecencia requerida, ya que el Síndico Procurador Municipal no es funcionario de la Alcaldía de Valencia”.
Adujo que “el procedimiento que le dio origen a la providencia N° 73 impugnada, fue iniciado equivocadamente por el reclamante José G. Gómez, ya que él lo instó contra de la Alcaldía del Municipio Valencia y jamás contra el Municipio”. Esgrimió que “esto es de suma importancia ya que el organismo que posee personalidad jurídica es el MUNICIPIO, puesto que la Alcaldía es simplemente el órgano ejecutivo del Municipio, pero, no es el Municipio”. En tal sentido, reiteró que “la providencia administrativa N° 73 antes señalada, ha sido dictada con abandono total y absoluto de la indicada garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución nacional”.
Alegó igualmente que, “todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento indicado son nulas al haber dejado de lado las normas legales y reglamentarias que disponen quienes son las autoridades o funcionarios que representan judicial y extrajudicialmente al Municipio. No puede pretenderse que esta Providencia Administrativa obre ahora en contra del Municipio cuando este jamás fue parte del procedimiento que la originó”. En este orden de ideas, adujo que “existió una flagrante violación al derecho a la defensa del Municipio Valencia”.
Por las razones antes expuestas, solicitó se acordara mandamiento de amparo cautelar por medio del cual “sea decretada la suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 73, antes identificada y del auto de fecha 29 de octubre de 2001, antes indicado, con el objeto de que mientras se decida el juicio de nulidad no se cause un perjuicio a (su) representada ante la expectativa de ejecución de tales autos írritos”.
Por otra parte, alegó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto “al fundamentarse en situaciones de hecho que no ocurrieron en la realidad”. En tal sentido, señaló que “ha asumido la Administración emisora de los actos impugnados que, el reclamante, al formar parte de la Junta Directiva del SINDICATO PUNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICILIARIOA Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO al haber sido designado como Jefe de Contratación y Conflicto esta envestido de inamovilidad laboral. Además se basa en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad de las elecciones que en su momento fueron efectuadas en dicho Sindicato, pero sin tomar en cuenta que (…) a pesar de la declaratoria de nulidad de las elecciones, la junta directiva perdedora no fue repuesta en sus funciones (…), y por ende despareció en ese momento, la inamovilidad que estaba alegando”.
Asimismo, adujo que “el auto de fecha 29 de octubre de 2001, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (por cuanto) la autoridad administrativa emisora del acto, en ejerció de la potestad correctiva por razones de hecho, modificó sustancialmente la parte dispositiva de la Providencia N° 73 antes impugnada, pero sobrepasando dicha potestad”. En tal sentido, señaló que “casualmente en ese auto se corrige la mención de que la condena no recae sobre la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual (…) jamás fue debidamente llamado al correspondiente procedimiento y no fue parte del mismo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:
“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias. Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 73 y en el auto s/n, de fecha 21 de agosto de 2001 y 29 de octubre del mismo año, respectivamente, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, dictados en ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José G. Gómez contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente juicio no se ha sustanciado el procedimiento correspondiente, esta Corte le da validez a la admisión del recurso decidida por el Tribunal declinante, observando que la incompetencia del Tribunal lo es para pronunciarse en torno al mérito del asunto y no para sustanciar el juicio. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte, habiéndose declarado competente para el conocimiento en primera instancia del presente recurso, y siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 en el caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, la cual fuera acordada en fecha 04 de julio de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, lo que implica verificar si efectivamente existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada).
Al respecto, y en relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:
La parte recurrente denuncia la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “al haberse practicado presuntamente una citación en un funcionario INEXISTENTE del Municipio Valencia (esto es, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), no hubo la comparecencia requerida, ya que el Síndico Procurador Municipal no es un funcionario de la Alcaldía de Valencia”.
Asimismo, denunció la violación al derecho a la defensa del Municipio Valencia del Estado Carabobo por cuanto, “todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento indicado son nulas al haber dejado de lado las normas legales y reglamentarias que disponen quienes son las autoridades o funcionarios que representan judicial y extrajudicialmente al Municipio”. Ello así, adujo que “no puede pretenderse que esta Providencia Administrativa obre ahora en contra del Municipio cuando éste jamás fue parte del procedimiento que la originó”.
Vistas las anteriores denuncias formuladas por la parte actora en el presente proceso, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La Sección Segunda del Capitulo III, Título VI de la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra la figura de la Sindicatura Municipal, a cargo de un Síndico Procurador, como el ente encargado de representar y defender los derechos e intereses del Municipio. En tal sentido, el artículo 87 de la Ley in commento señala:
“Artículo 87: Corresponde al Síndico Procurador:
1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en resguardo de los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o cabildo, según corresponda
(…)”.
Ello así, observa esta Corte que el Síndico Procurador Municipal es el funcionario encargado de velar por los derechos e intereses del Municipio, que como ente político territorial actúa a través de sus distintos órganos, entre ellos, la Alcaldía.
En tal sentido, se observa que en el presente caso el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo es el funcionario encargado de velar por los derechos e intereses de este Municipio. Siendo ello así, mal podría considerarse -tal y como fuera señalado por la parte recurrente- que, al no ser un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia era incapaz de defender sus derechos e intereses. Si bien es cierto que el Síndico Procurador Municipal no es un funcionario dependiente de alguno de los órganos, que como él, componen la organización Municipal, es el encargado de velar por los intereses del Municipio -hoy actuante- y ejercer su representación judicial y extrajudicial.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 118 y 119), mediante la cual se le hizo saber que “deberá comparecer ante (esa) Inspectoría del Trabajo (…) al segundo (2°) día hábil siguiente una vez conste en autos haberse practicado (tal) citación, a las nueve de la mañana, para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GÓMEZ.”
Siendo ello así, estima esta Corte que la representación del Municipio Valencia se encontraba en perfecto conocimiento de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, tampoco podría considerarse que la Inspectoría haya realizado una citación a un funcionario “inexistente” –pues como antes se dijera, el Sindico Procurador Municipal, efectivamente, ejerce la defensa de los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo como órgano integrante del Municipio-, que haya desconocido las normas legales y reglamentarias que disponen quienes son las autoridades o funcionarios que representan al Municipio, o que el “Municipio” no haya participado en el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos hoy impugnados, tal y como fuera denunciado por la parte recurrente en el presente caso.
Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que en el presente caso no se configura presunción alguna de violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tampoco se configura el primero de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado, como lo es el fumus bonis iuris, y así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 04 de julio de 2002 mediante el cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada en el presente caso. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto del análisis del expediente judicial se evidencia que el presente procedimiento no ha sido sustanciado en todas su fases, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley, y así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 21 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José G. Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y contra el acto administrativo contenido en el auto s/n de fecha 29 de octubre de 2001, dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual, corrigió los errores materiales contenidos en el acto administrativo antes identificado.
2.- REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 04 de julio de 2002, mediante el cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada en el presente caso
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-0606
JCAB/vm.-
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