MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0609
I
En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 257, de fecha 11 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por el ciudadano ELIARE OROZCO GOMEZ, cédula de identidad N° 10.867.720, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117-01, S/F emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el mencionado ciudadano.
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, eventualmente, sobre la procedencia de la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual le fue notificada en fecha 15 de mayo de 2001.
Que en fecha 12 de abril de 2000, fue despedido injustificadamente por la empresa Banco Industrial de Venezuela C.A., no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutido con el Banco Industrial de Venezuela y, además, un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido contra la referida empresa, el 21 de septiembre de 1999, aún sin resolver para la fecha de su despido.
Que en fecha 11 de octubre de 2000, estando la causa para sentencia, extemporáneamente, presentó, la parte accionada, escrito argumentando que la parte actora no gozaba de inamovilidad y consignó, igualmente de manera extemporánea, Resolución N° 800, emanada del Ministerio del Trabajo que ratifica la homologación de fecha 30 julio de 1999, y declara improcedente el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre de 1999.
Que el 26 de octubre de 2000, el funcionario SAID PEREZ, a quien la Inspectoría del Trabajo comisionó para establecer la inamovilidad o no del solicitante, informó a la Dependencia del Trabajo, luego de la revisión de los correspondientes expedientes, que el trabajador solicitante gozaba de la inamovilidad alegada.
Que en la Providencia Administrativa N° 117-01 cuya nulidad se solicita, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de reenganche siendo el caso que para decidir, se fundamentó en la Resolución N° 800, dictada por el Ministro del Trabajo consignada extemporáneamente, por lo que considera que no ha debido ser apreciada.
Que resulta indudable que para el momento de ser despedido, en fecha 12 de abril de 2000, se encontraba amparado por inamovilidad, ya que es, el 11 de septiembre de 2000, cinco (5) meses después, cuando se produce la Resolución declarando la improcedencia del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo.
Que de esta Resolución fue solicitada oportunamente su nulidad, de la cual conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que deberá ser remitida al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor, para el conocimiento y decisión del respectivo Tribunal al que le sea distribuida.
Que la solicitud de nulidad se fundamentó en la incongruencia e ilegalidad de la Resolución impugnada ya que, por una parte, ratifica la írrita homologación y luego, ordena se le ratifique, pasando de inmediato a declarar que la misma tiene efectos ex nunc y ex tunc, de esta manera, con esta declaratoria y con la ratificación de la impugnada homologación, vicia, de nulidad absoluta la Resolución objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto por los artículos 25, 89 numeral 2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viola el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y el de presentar el pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la referida Providencia de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, esta viciada de nulidad y así solicita sea declarado ya que la misma no esta motivada, es contradictoria violentándose de esta manera lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código de Procedimiento Civil , así como disposiciones contenidas en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no tiene ni el lugar ni la fecha en donde fue dictada, produciendo los efectos consagrados en el artículo 20 de la misma ley.
En cuanto al recurso de amparo cautelar solicitado, éste se fundamenta, en los artículos 25, 89 numeral 2 y 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que como anteriormente fue mencionado, la Providencia viola el derecho a la negociación colectiva, la irrenunciabilidad de sus derechos, la estabilidad en el trabajo y el derecho a prestar el presentar el pliego, de peticiones de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita que sea admitido y declarado con lugar, a los efectos de que se ordene al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, reestablezca La situación jurídica infringida y se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, así mismo solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 117-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Federal y en consecuencia, sea reenganchado con el pago de los salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, esta Corte, al respecto, observa:
En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales del recurrente, es el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117-01, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido con motivo del caso Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, en el referido fallo se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión estableció que en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y del amparo cautelar solicitado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:
Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la misma por ser accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Una vez revisada la competencia y admisibilidad de las acciones propuestas, debe esta Corte pasar a resolver de inmediato la pretensión de amparo cautelar formulada por el recurrente, en los términos y condiciones expuestas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, adoptada por este Organo Jurisdiccional.
En tal decisión, se estableció, que en tanto se sancione una nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación del amparo cautelar, se inaplicaría el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que asisten a la acción de amparo. En consecuencia, consideró necesario acordar una tramitación para el amparo cautelar similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En este sentido, la Sala Político Administrativa estableció:
“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este sentido, la Sala consideró que la tramitación del amparo cautelar seguida de la forma antes señalada, no comporta en modo alguna violación al derecho de la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, así como, de recurrir a otras providencias cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, siguiendo el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna presunción de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional, correspondiendo, entonces, al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Para ello, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117-01, S/F emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, el recurrente alegó que tal decisión constituye desmejora en sus condiciones y violación a sus derechos contenidos en los artículos 25, 89 numeral 2 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le violó el derecho a la negociación colectiva, la irrenunciabilidad de sus derechos en su estabilidad en el trabajo y el presentar el pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada a los efectos de que se ordene al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, reestablezca la situación jurídica infringida y ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, y en consecuencia, le sea reconocida la inamovilidad laboral de la cual gozaba para el momento de ser despedido y se proceda al pago de los salarios hasta la fecha de su efectivo reenganche.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus bonis iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, el periculum in mora constitucional.
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Organo Jurisdiccional, que no se encuentra presente el requisito relativo al periculum in mora toda vez que no se desprende de las actas procesales del presente expediente que exista el riesgo de que la sentencia definitiva quede sin efecto.
Además, este Juzgador observa, que el petitum del amparo cautelar se circunscribe a que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, le reestablezca la situación jurídica infringida, reincorporándole, inmediatamente al cargo que desempeñaba, le sea reconocida la inamovilidad laboral de la cual gozaba para el momento del despido y se proceda al pago de los salarios caídos, debidamente indexados hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Ello así, resulta preciso señalar que acordar tales pretensiones sería realizar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del recurso de nulidad, ya que éstas, se encuentran referidas a la validez del acto administrativo, cuestión que sólo puede ser resuelta en el proceso contencioso administrativo de nulidad. En efecto, este Organo Jurisdiccional ha señalado en diversos fallos, que por medio del amparo cautelar, lo que se persigue es la constatación –por vía de presunción-, que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional, más allá –se repite- de la mera legalidad del acto administrativo.
De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo constitucional interpuesto, y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que en el caso de marras, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano ELIARE OROZCO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIPE MONTES NAVAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117-01, sin fecha de emisión emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ADMITE la acción de amparo cautelar.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
AMRC/map.-
Exp.- 03-0609
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