MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0615

- I -
NARRATIVA

El 17 de febrero de 2003, la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LEGO, C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 27, Tomo 87-A, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-2003 dictada en fecha 24 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Pedro Paz, Pilar Grimaldo, Jhonny Briceño, Pedro Flores, Carlos Camacho, Victor Sánchez y Alexis Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N° 1.455.821, 11.154.742, 12.564.235, 4.400.338, 4.458.727, 11.152.609 y 12.036.686, respectivamente, contra la prenombrada empresa.

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 01 de octubre de 2002, los ciudadanos Pedro Paz(…), Pilar Grimaldo (…), Jhonny Briceño (…), Pedro Flores (…), Carlos Camacho (…), Víctor Sánchez (…), y Alexis Gutiérrez (…), interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en contra del ´Grupo de Empresas Transporte Lego C.A.´ así denominada por los solictantes”.

Narró que, “en fecha 24 de octubre de 2002, según consta del acta respectiva, la representación de Transporte Lego C.A. compareció por ante la Inspectoría del Trabajo y rechazó en todo el contenido de las solicitudes, contestando las rituales preguntas formuladas de conformidad con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 249 del Reglamento, en el sentido de admitir la existencia de la relación laboral con respecto a los ciudadanos Pedro Flores y Carlos Camacho, pero negándola respecto de los demás solicitantes, y asimismo negando haber violado de alguna manera el régimen de inamovilidad laboral”.

Señaló que, “en fecha 05 de febrero de 2003 la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia hoy recurrida, declarando con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando, además, la inamovilidad laboral en el auto por medio del cual, en fecha 24-09-2002 esa Inspectoría acordó la inamovilidad de los solicitantes (…) indicados por haber sido presentada en fecha 23-09-2002 una coalición de trabajadores conformada por todos y cada uno de los mismos solicitantes del reenganche”.

Alegó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, “por haber sido dictada irrespetando el derecho a la defensa y especialmente el principio al debido proceso legalmente establecido a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En este orden de ideas, señaló que “el conjunto de solicitudes formuladas por ante el Inspector del Trabajo autor de la Providencia impugnada, proclamaban en cada uno de los siete escritos respectivos, así como en la carta colectiva presentada ante esa Inspectoría y en el poder otorgado apud acta a los abogados, la reclamación de las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos de ese colectivo, supuestamente constituido en coalición en contra del Grupo de Empresas Transporte Lego C.A.” .

Ello así, alegó que “frente a las solicitudes de tal manera caracterizadas, la autora de la Providencia impugnada no se ocupa de aclarar en que consistían ese grupo de empresas al cual hacen referencia los propios solicitantes y tampoco se preocupa de esperar las resultas del procedimiento consiguiente al desconocimiento de esa supuesta coalición por parte tanto de la empresa Transporte Lego C.A., como de las otras empresas que habían sido individualizadas en esa reclamación, sino que da por sentado que se ha formado una coalición, da por sentado que los integrantes de esa coalición gozan como tales de inamovilidad laboral y da, finalmente por sentado, que los solicitantes ´manifiestan que son trabajadores del Grupo de Empresas Transporte Lego C.A., pero una vez analizado el presente expediente se demostró que son trabajadores de Transporte Lego C.A´.”.

En razón a las anteriores consideraciones, adujo que “la Providencia impugnada no hace sino obviar la tramitación de los procedimientos correspondientes o más bien, mezclar confusamente elementos del procedimiento destinado a garantizar la inamovilidad laboral, con el procedimiento destinado a solucionar los problemas relacionados con la representatividad laboral en una empresa o en un supuesto de grupo de empresas”. Siendo ello así, alegó que “se convierte en un resultado procesal inexplicable (…) la decisión de elegir entre varias empresas destinatarias de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, a su representada Transporte Lego C.A. ordenándole el reenganche y pago de los salarios caídos que, en cambio, esa supuesta coalición reclamaba a un grupo de empresas”.

Adujo que el acto administrativo impugnado está basado en un falso supuesto, por cuanto “en el caso de autos, tenemos que al haber sido incoado por los solicitantes constituidos en coalición de choferes el procedimiento de reenganche y salarios caídos en contra de un supuesto grupo de empresas de la cual Transporte Lego C.A. no sería sino una de las empresas integrantes llamadas a responder de manera subsidiaria, resulta en cambio, que la Providencia impugnada sin ni siquiera exigir a los solicitantes (…) la especificación exacta de para cual de todas esas empresas supuestamente constituidas en grupo, concretamente laboraban (….), no solamente omite toda investigación o esclarecimiento en relación con la supuesta coalición, con el supuesto grupo de empresas, el establecimiento del vínculo laboral de cada uno de los solicitantes con aquella de las empresas respecto de la cual hubieren producido pruebas fehacientes, sino más bien da por sentada la supuesta coalición de choferes, así como la existencia del vínculo laboral de todos los siete solicitantes únicamente con la empresa Transporte Lego C.A..”. Asimismo, adujo que“la providencia impugnada omite toda referencia al desconocimiento que de esa supuesta coalición hizo la empresa Trasporte Lego C.A. en el correspondiente procedimiento abierto por ante esa Inspectoría y que a la fecha no ha sido decidido”.

Por otra parte, esgrimió que “al no haberse tomado en cuenta elementos importantes y fundamentales a los fines de la decisión, la motivación correspondiente no puede sino ser insuficiente, contradictoria y errónea”.

Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por desviación de poder por cuanto la Inspectoría, “aparece interesada en dar reconocimiento, legitimidad y tutela a una supuesta coalición de choferes, cuya representatividad había sido desconocida por (su) representada en el procedimiento especialmente pautado para ello en el ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, más que a una supuesta inamovilidad laboral totalmente inexistente toda vez que no fue comprobada alguna relación laboral entre (su) representada y la mayoría de los solicitantes, siendo que los dos restantes solicitantes habían convenido con (su) representada el cese de su relación laboral y la cancelación del beneficio de indemnizaciones laborales”.

Por otra parte, solicitó a esta Corte “se admita, en primer lugar, la solicitud de amparo constitucional y se declare luego su procedencia, ordenando la suspensión de la Providencia Administrativa recurrida hasta tanto se resuelva el procedimiento incoado por (su) representada a los fines del recurso de nulidad en contra de la mencionada providencia”. En tal sentido, esgrimió lo siguiente:

Que, el acto administrativo impugnado fue dictado “a través de un procedimiento en el cual se mezclaron pretensiones de diversa índole y características, una dirigida a convalidar la organización de una coalición de choferes para convertirse en sujeto legitimado para exigir mejoras laborales a un supuesto grupo de empresas de la cual sería supuestamente parte (su) representada, y la otra encaminada a exigir a ese supuesto grupo de empresas (…) el reenganche de siete trabajadores choferes de vehículos de carga”. En este orden de ideas, alegó que “había que canalizar prioritariamente los elementos dirigidos a materializar la supuesta coalición de choferes a través del procedimiento consiguiente (…) mientras que en cambio, aun cuando ese procedimiento no ha ni siquiera empezado, se mezclaron ese pretensiones en el procedimiento de reenganche, con el agraviante de considerar los hechos controvertidos, como ciertos (…), todo lo cual afectó de manera considerable los derechos e intereses legítimos de su representada, toda vez que, a través de esa anomalía del proceder administrativo resultó, en conclusión del procedimiento, ser la única y sola condenada a pagar reenganche y salarios caídos que no le corresponde pagar al no existir alguna relación laboral con alguno de los solicitantes y ninguna violación de inamovilidad laboral respecto de otros”.

Siendo ello así, esgrimió que “todo ello (…) evidencia que el acto recurrido fue dictado en abierta violación de la disposición contenida en el encabezamiento del propio artículo 49 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Finalmente, “en caso de no ser declarada procedente la solicitud de amparo constitucional, solicit(ó) la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida (…) con base a las mismas razones arriba reseñadas (…) de conformidad con el artículo 136 al rubro indicada (léase: la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias. Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LEGO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 04-2003 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Pedro Paz, Pilar Grimaldi, Jhonny Briceño, Pedro Flores, Carlos Camacho, Victor Sánchez y Alexis Gutiérrez, contra la mencionada empresa.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 en el caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada).

Al respecto, y en relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:

En primer lugar, la empresa accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló que la actuación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar la providencia administrativa hoy impugnada, “afectó de manera considerable los derechos e intereses legítimos de (su) representada, toda vez que a través de esa anomalía del proceder administrativo, resultó, en conclusión del procedimiento, ser la única y sola condenada a pagar el reenganche y salarios caídos que no le corresponde pagar”.

Al respecto, esta Corte debe destacar en primer lugar que, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo -en este caso cautelar- el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.

En efecto, a los fines de decretar mandamiento de amparo cautelar en el presente caso, correspondería entrar a conocer las peculiaridades propias del procedimiento aplicable específicamente a los casos en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sea incoada por una coalición de trabajadores -impugnada a su vez por la empresa accionada- contra un “grupo de empresas”, lo cual significaría realizar un análisis de las normas de rango legal y sublegal que resulten aplicables al caso concreto, tales como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora en el presente proceso, y así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la empresa recurrente, correspondería ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronunciara en torno a los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Sin embargo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa a que se contraen el numeral 3 del artículo 84 y el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil TRANSPORTE LEGO C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-2003 dictada en fecha 24 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Pedro Paz, Pilar Grimaldo, Jhonny Briceño, Pedro Flores, Carlos Camacho, Víctor Sánchez y Alexis Gutiérrez, antes identificados, contra la prenombrada empresa.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- El Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. (periculum in mora)


En relación al primero de los requisitos antes mencionados, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:

A través del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2004 INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO concluyó que, si bien los trabajadores reclamantes manifiestan trabajar para el “grupo de Empresas Transporte Lego C.A. (…) una vez analizado el presente expediente se demostró que son trabajadores de TRANSPORTE LEGO C.A.”. En tal sentido, y una vez declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores reclamantes, la mencionada Inspectoría ordenó a la empresa TRANSPORTE LEGO C.A., “proceder al reenganche inmediato de los trabajadores en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha del reenganche efectivo”.

En tal sentido, la parte recurrente señaló que tal actuación “afectó de manera considerable los derechos legítimos, personales y directos de (su) representada, toda vez que, a través de esa anomalía del proceder administrativo resultó, en conclusión del procedimiento, ser la única y sola condenada a pagar reenganche y salarios caídos que no le corresponde pagar al no existir alguna relación laboral con alguno de los solicitantes y ninguna violación de inamovilidad respecto de otros”.
Ahora bien, de la lectura prima facie del referido acto se desprende que la mencionada Inspectoría negó la responsabilidad solidaria a la que están sujetas los patronos que integran un grupo de empresas respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, sin que se evidencie que haya pasado a desvirtuar los extremos señalados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran los casos en que efectivamente se presume que estamos en presencia de ésta, todo lo cual hace constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, y así se decide.

En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios caídos y demás beneficios a los trabajadores reclamantes resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar de los administrados posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la Administración, pudiera producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el recurso, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como fue ordenado.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-2003 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Pedro Paz, Pilar Grimaldo, Jhonny Briceño, Pedro Flores, Carlos Camacho, Victor Sánchez y Alexis Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N° 1.455.821, 11.154.742, 12.564.235, 4.400.338, 4.458.727, 11.152.609 y 12.036.686 contra la prenombrada empresa. Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

1.- ADMITE el recurso de nulidad, ejercido por la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LEGO C.A.,últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 27, Tomo 87-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-2003 dictada en fecha 24 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Pedro Paz, Pilar Grimaldo, Jhonny Briceño, Pedro Flores, Carlos Camacho, Victor Sánchez y Alexis Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N° 1.455.821, 11.154.742, 12.564.235, 4.400.338, 4.458.727, 11.152.609 y 12.036.686 contra la prenombrada empresa. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso continúe su curso de Ley.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

3.- Se ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ

El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 03-0615
JCAB/vm.-