Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0675
I
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 236, de fecha 11 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ERIKA YASMIN SÁNCHEZ COLLS, cédula de identidad N° 11.941.493.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2003, la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ERIKA YASMIN SÁNCHEZ COLLS.
El 31 de enero 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia de lo cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en la Providencia Administrativa N° 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, consta la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Erika Yasmín Sánchez Colls contra su representada.
Que del análisis del expediente se desprende en forma clara que la referida Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto, por haber omitido considerar alegatos formulados por su representada, como por no haber atribuido el valor legal previsto en la Ley a las pruebas evacuadas oportunamente por su representada, así como por haberse excedido al atribuir un valor que no tiene el material probatorio aportado por la referida ciudadana.
Que dicho vicio se verifica en el presente caso por no haber sido dispensada la más mínima consideración al alegato presentado por su representada, concerniente a la inexistencia de la inamovilidad laboral de la mencionada ciudadana, como consecuencia de no ser trabajadora de la empresa, sino que prestaba un servicio eventual a la misma.
Que, a esos efectos, en el momento oportuno, dentro del proceso que culminó con la Providencia Administrativa impugnada, su representada contradijo la afirmación según la cual la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, aduciendo que la misma únicamente había prestado servicios ocasionales a favor de su representada, pero que bajo ningún concepto podían ser considerados suficientes para constituir una relación laboral.
Que, como soporte de dicho alegato, la representación del Banco Mercantil C.A., señaló en la oportunidad en que presentó su escrito de conclusiones, en fecha 21 de mayo de 1999, la confesión de la aludida ciudadana, en el sentido de que ella prestaba solamente servicios en las llamadas “promociones eventuales”, lo cual no fue en modo alguno considerado por el órgano decisor y, ello se evidencia de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada, una vez que se contrasta con el contenido del expediente administrativo sustanciado ante esa sede administrativa.
Que, en segundo lugar, la Administración no valoró en la forma debida una parte fundamental del material probatorio producido por su representada para soportar sus argumentaciones en detrimento de los derechos que la asisten.
Que la Administración obró incorrectamente también al otorgar a las pruebas producidas por la referida ciudadana un valor que no tienen, ocurriendo esto, tanto con los instrumentos privados presentados como prueba documental por la mencionada ciudadana, como respecto a las pruebas testimoniales presentadas.
Que el aspecto relacionado con la prueba documental tiene que ver con el alegato presentado por su representada en el sentido de negar la relación laboral y se refiere al hecho de que los documentos presentados como constancias de trabajo de la ciudadana Erika Sánchez Coll, no emanaron de su representada, razón por la cual oportunamente fueron desconocidas.
Que, además de no haber considerado tal argumento, la Administración actuó ilegalmente al valorar unos instrumentos privados cuya autoría niega su representada, sin que la otra parte hubiera solicitado el cotejo previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que oficiosamente lo haya realizado la Inspectoría.
Que lo mismo debe ser dicho con relación a las testimoniales evacuadas en el curso del proceso administrativo que dio lugar al acto impugnado, ya que tal prueba en modo alguno puede considerarse a los fines de determinar la existencia o no de los hechos a ser comprobados, por cuanto los testimonios producidos son evidentemente referenciales, según puede apreciarse del contenido mismo de las exposiciones realizadas por los testigos, produciéndose una aplicación equívoca del derecho, al actuar en base a un presupuesto que no guarda relación alguna con lo alegado y probado en el expediente administrativo.
Que, en razón de lo expuesto, debe concluirse que las situaciones descritas vician el motivo del acto administrativo impugnado, por no haber sido considerada la totalidad de las argumentaciones que fueron aducidas por su representada en su defensa, así como por haber sido apreciadas incorrectamente las pruebas consignadas por la contraparte.
Que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma, al haber partido de un supuesto distinto al que debió servirle de base.
Que las circunstancias señaladas afectan las posibilidades de su representada de defenderse al no tener conocimiento de las razones por las cuales sus argumentos no fueron considerados al momento de emitirse un acto administrativo que le afecta, aun más cuando la reticencia de la Administración que dictó el acto afecta alegatos que constituyen parte fundamental de la posición sostenida por su representada en defensa de sus derechos e intereses, violándose así el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó a esta Corte “se sirva suspender las medidas solicitadas en la Providencia Administrativa Nº 149/02, de fecha 13 de junio de 2002 (…) hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, a fin de no causarle un daño económico a [su] representada”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 y 12 del artículo 42 eiusdem’ (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ERIKA YASMIN SÁNCHEZ COLLS.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora por cuanto en la presente causa no se sustanciaron otras actuaciones, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente (Banco Mercantil C.A.) y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa Nº 149/02 del 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la empresa accionante indicó de manera concreta que se le ocasionaría un perjuicio económico irreparable o de o de difícil reparación a su representada como consecuencia de no acordarse la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente existe el riesgo de que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Erika Yasmín Sánchez Colls, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarla en el cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas, en virtud de lo cual se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Erika Yasmín Sánchez Colls.
En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ERIKA YASMIN SÁNCHEZ COLLS, cédula de identidad N° 11.941.493;
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 149/02, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL;
4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada;
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0675.-
AMRC/ypb.-
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