EXPEDIENTE: 86-5702
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante Oficio N° 24121 de fecha 05 de mayo de 1986, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por Balbino Sánchez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.064.272, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.067, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano y por la abogada Josefa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.476, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 09 de abril de 1986, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Balbino Sánchez.

En fecha 16 de junio de 1986, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Alfredo Ducharne, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 1986, las abogadas Magaly Vega de Benítez y Josefa Rodríguez de Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 2.516 y 17.476, respectivamente, consignaron escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 30 de junio de 1986, el abogado Balbino Sánchez, ya identificado, actuando en su propio nombre, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 14 de julio de 1986, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

El 15 de julio de 1986, comenzó el lapso de cinco audiencias para la contestación de la apelación, y en esa misma fecha las abogadas Magaly Vega de Benítez y Josefa Rodríguez, antes identificadas, interpusieron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignada por el ciudadano Balbino Sánchez.

En fecha 23 de julio de 1986, se abre el lapso de cinco audiencias para la promoción de pruebas.

El 28 de octubre de 1986, se fija la décima audiencia para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de noviembre de 1986, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República, presentó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 29 de junio de 1994, se designó ponente a la Magistrado Belén Ramírez Landaeta.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, y juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGERRI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libró cartel de notificación a la parte actora en el Diario El Universal, otorgándose un lapso de diez días calendario a los fines de que se diera por notificada, los cuales vencieron el 13 de diciembre del mismo año.

Mediante oficio N° 02-6819 de fecha 03 de diciembre de 2002, se notificó a la Procuradora General de la República del auto dictado por esta Corte el 09 de julio del mismo año, el cual fue recibido el 13 del mismo mes y año.

En fecha 13 de febrero de 2003, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado el 09 de julio de 2002, se acuerda pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 18 de febrero de 2003, se pasa el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, está Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 1986, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Balbino Sánchez. Fundamentando su decisión de la siguiente manera:

El actor cuestiona su transferencia a la División de Recursos, Departamento de Personería Fiscal para la División de Fiscalización, Unidad de Sumario Administrativo, por considerar que las funciones que desempeñaba no eran las inherentes a las de un profesional del derecho, sintiéndose disminuido de categoría, ya que venía ejerciendo como Jefe del Departamento de Personería Fiscal desde hace 5 años aproximadamente, además de considerar que se lesionó su derecho al ascenso, por no haber sido nombrado en la oportunidad de haber quedado vacante el cargo de jefe de División de Recursos, en este sentido, la querella es contradicha por la demandada, quien sostiene en lo concerniente al ascenso y que por el nivel del cargo, era libre de nombramiento.

El a quo considera, que el ciudadano Balbino Sánchez es transferido a la División de Recursos, Departamento de Personería Fiscal, para la división de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo, para ejercer el cargo de Abogado Fiscal I, y que no existe prueba alguna que demuestre el haber ejercido por cinco (5) años continuos el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería Fiscal, ya que sólo se constata de los autos, que en otras ocasiones había desempeñado dichas funciones en ausencia del titular, lo que constituye una comisión de servicios, considerando el a quo, que no se infringe disposición legal ni reglamentaria alguna respecto al traslado, careciendo de asidero legal lo que solicita el querellante.

El juez señaló, que con respecto a la violación del artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, denunciada por el actor, al producirse la vacante de un cargo que conforme al artículo 4 de citada ley, no es de libre nombramiento y remoción, como sucedió con el jefe de Recursos del Ministerio de Hacienda, su provisión debía hacerla la administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la prenombrada ley, en correlación con el artículo 146 del Reglamento, significa esto que debió haberse evaluado la eficiencia, adiestramiento y capacitación, en virtud del orden de prioridad señalado por el legislador y en igualdad de circunstancias, siendo la elección del cargo conforme a la mayor antigüedad.

Finalmente el a quo, luego de considerar las evaluaciones del ciudadano Balbino Sánchez realizadas por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, llegó a la conclusión que el actor tenía derecho al ascenso reclamado y que de haber existido para ese momento otros funcionarios en igualdad de condiciones, debió haberse procedido como lo señala el legislador, al no haber actuado así, la administración incurre en el vicio de errónea interpretación del derecho, resultando nula la designación del Jefe de División de Recursos en la Administración de Hacienda, Región Zuliana, debiendo dicho organismo someterse a lo que establece la ley y el reglamento para la elección del cargo en referencia.





II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 17 de junio de 1986, las abogadas Magaly Vera de Benítez y Josefa Rodríguez de Reyes, actuando al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual expresaron lo siguiente:

Que el juez incurrió en el vicio de extra petita y asumió las funciones que le correspondían a la Administración, cuando ordenó que se anulara la designación del Jefe de División de Recursos en el Ministerio de Hacienda, por considerar que el cargo en mención es de carrera administrativa, conforme a lo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, argumento éste que para las apelantes no tiene razón de ser, ya que el Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974, consagra que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, alegan las apelantes, que con la sentencia se están lesionando gravemente los derechos de una tercera persona, porque al ordenar la anulación de la designación del cargo de Jefe de Recursos, no se analizó primero los méritos que pudieron conllevar a su ascenso.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 30 de junio de 1986, el abogado Balbino Sánchez, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que en la sentencia del a quo, se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, al no examinar ni valorar una prueba documental que introdujo el querellante en fecha 06 de agosto de 1984, y que constituye el documento fundamental de la acción, incurriendo el juez en el vicio de silencio de la prueba, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

El querellante expresa que solicitó ante el extinto Tribunal que se anulará el acto de traslado, ya que el cargo asignado en la Unidad del Sumario Administrativo, es de inferior clase, en comparación con el que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Personería Fiscal dependiente de la División de Recursos, constituyéndose así el traslado en ilegal, al violando flagrantemente el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece que los traslados de los funcionarios públicos por razones de servicio dentro de la misma localidad, de un cargo a otro, deben estar sujetos a la misma clase y remuneración; causando en el recurrente un perjuicio como empleado público adscrito a la Administración de Hacienda – Región Zuliana y lesionando su derecho al ascenso, porque injustamente no se le tomó en cuenta su trayectoria y se disipó la posibilidad de ser nombrado como jefe del citado departamento.

Por otra parte señala el recurrente, que el hecho de haberse incorporado a la Unidad de Sumario Administrativo, no significa que haya aceptación de su parte, requisito esencial que expresa el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando se pretende trasladar a un funcionario de un cargo distinto al que desempeñaba; para el caso en concreto, el abogado Balbino Sánchez no ha presentado escrito de aceptación, muy por el contrario, manifestó ante el Administrador de Hacienda de la Región Zuliana, su inconformidad con el cargo asignado.

Finalmente se denuncia que el Tribunal de Carrera Administrativa, no se pronunció en relación a la violación del derecho a la estabilidad alegado por el querellante, derecho que garantiza la permanencia en el ejercicio del puesto de trabajo del cual se es titular y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad por ser contrario a derecho, evitando así cualquier desviación de poder que pueda afectar dicho derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 15 de julio de 1986, las abogadas Magaly Vega de Benítez y Josefa Rodríguez de Reyes, al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, consignaron el escrito de Contestación de la Apelación, en la cual expresaron lo siguiente:
Disienten de todo lo que expresó el querellante en su escrito de formalización de la apelación, cuando señala que en la sentencia de Primera Instancia se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de la prueba, así como también al denunciar que el a quo omitió pronunciamiento sobre la falta de motivación.

Señalan que, el ciudadano Balbino Sánchez es transferido a la División de Recursos, Departamento de Personería Fiscal, para la División de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo, para ejercer el cargo de Abogado Fiscal I, situación esta que encuadra en lo que consagra el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en su expediente administrativo no existe ninguna prueba que demuestre que el citado funcionario ejerció durante 5 años el cargo de Jefe de Personería Fiscal, por lo que no se configura en el presente caso la violación de ninguna disposición legal ni reglamentaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado BALBINO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 1986, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas; al respecto se tiene que:

En fecha 17 de junio de 1986, las abogadas Magaly Vera de Benítez y Josefa Rodríguez de Reyes, actuando al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 1986, el abogado Balbino Sánchez, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de mayo de 1988, en la oportunidad procesal prevista, las abogadas Magaly Vera de Benítez y Josefa Rodríguez de Reyes, consignaron escrito de contestación de la apelación, venciéndose el lapso de 5 días de audiencias para la contestación de la apelación el 22 de julio de 1986.

En fecha 13 de noviembre de 1986, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se dijo “Vistos”. Sin embargo considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se ordenó la notificación de las partes por auto de fecha 09 de julio de 2002, para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser este uno de los requisitos.

En este sentido en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1986, por el otrora Tribunal de Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Balbino Sánchez, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida de interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 13 de noviembre de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado BALBINO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el otrora Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 10 de abril de 1986, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.
En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………….. (…..) días del mes de ………………… del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ




PRC/011
Exp. 5702