Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 86-5750
En fecha 20 de junio de 1986, se dio por recibido en esta Corte el Oficio 248-94, de fecha 16 de junio de 1986, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Nancy Tejeda de Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.510, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.548.614, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Manuel E. Ramos de la Rosa, en su carácter de Director de Personal del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, contenido en la Resolución N° 2415, de fecha 1° de septiembre de 1984, mediante la cual se resolvió remover a la referida ciudadana del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, en la Superintendencia de Protección al Consumidor.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fecha 29 de mayo de 1986 y 10 de junio de 1986, por los abogados Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante y, Lourdes Herrera Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.358, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1986, dictada por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 1986, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de julio de 1986, comenzó la relación de la causa.
En fecha 21 de julio de 1986, la abogada Marbella Pirela Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.542, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 21 de julio de 1986, el abogado Gustavo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 1986, venció el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación inútilmente.
En fecha 7 de agosto de 1986, venció el lapso para la promoción de pruebas inútilmente.
En fecha 25 de septiembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que sólo la abogada Lourdes Herrera Barrios, en su carácter de autos, consignó su escrito respectivo y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana María E. López, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la ciudadana María E. López, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.
Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.
En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de noviembre de 1979, desempeñando el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, en la Superintendencia de Protección al Consumidor, en la Delegación del Departamento Vargas del Ministerio de Fomento, devengando un salario mensual de dos mil cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.052,00).
Que en fecha 1° de septiembre de 1984, se le notificó a la referida ciudadana que había sido removida y retirada del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, el cual venía desempeñando en la Superintendencia de Protección al Consumidor, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en su artículo único, literal b numeral 1, por ser el cargo desempeñado un cargo de los calificados como de confianza.
Que el cargo ejercido por la recurrente fue calificado como de confianza, fundamentando tal decisión en el alto grado de responsabilidad y confidencialidad que conllevan las funciones de inspecciones y fiscalización desempeñadas, sin embargo, la querellante expuso que aún cuando las funciones de su cargo lo hacen confidencial, no por ello se debe catalogar un cargo como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Que el cargo ejercido se encuentra calificado dentro del Manual Descriptivo de Cargos, por lo cual -aduce la recurrente-, no existe ninguna duda de que el mismo es un cargo de los calificados como de carrera, en consecuencia, no se le debió haber removido y retirado en el mismo acto, ya que la misma había ejercido cargos de carrera dentro de la Administración Pública, por lo que se incumplió el período de disponibilidad, establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que las formas de retiro de un cargo de carrera administrativa, se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, la reincorporación al cargo ejercido por la recurrente al momento de su retiro o a uno de igual o superior jerarquía y, el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Del oficio de notificación en cuestión aprecia el Tribunal, que se emanó un solo acto la remoción y el retiro del recurrente del cargo que ejercía, sin seguir el procedimiento atiente (sic) a su reubicación en un cargo de carrera, pues no se gestionó lo pertinente ante la Oficina Central de Personal, a los fines de que, esta Oficina procurara la reubicación de la misma”.
Que “En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Hecho el análisis de los recaudos de autos aprecia el Tribunal, que, en efecto el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, se configura como de confianza en el caso concreto y tal circunstancia se logra demostrar en el Registro de Información del Cargo que se aporta al proceso en el cual se evidencia que el cargo es, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo único, literal b-1, y en consecuencia, la titular de dicho cargo, en el caso la accionante, no goza de estabilidad respecto a dicho cargo, por lo cual no proceden los sueldos dejados de percibir. Sin embargo, deberá reincorporarse al Organismo a los fines de que se cumpla el procedimiento omitido, con el pago del mes de disponibilidad durante el cual se intentará reubicar a la recurrente, conforme a lo señalado en el presente fallo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
I.- La abogada Marbella Pirela Osorio, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “(…) la ciudadana María Elena López, jamás fue funcionaria de carrera, ya que ingresó a la Administración Pública Nacional, a ocupar un cargo de confianza, tal como lo afirma la juez sentenciadora en su sentencia –Fiscal de Bienes y Servicios II- adscrita a la Superintendencia de Protección al Consumidor (…)”.
Que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, para ingresar en un cargo de carrera administrativa.
Que el período de disponibilidad, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo debe ser otorgado a los funcionarios de carrera o aquellos funcionarios que han sido removidos de un cargo de un libre nombramiento y remoción, pero que anteriormente habían ejercido funciones en un cargo de carrera, por lo que el a quo debió haber declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
II.- El abogado Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena López, interpuso igualmente escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la sentencia impugnada violó lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, por ser incongruente y contradictoria, ya que -según expone-, no resulta lógico que a una funcionaria de carrera se le declare nulo el acto administrativo, pero que sin embargo se ordene su reincorporación para que dentro de un (1) mes sea retirada.
Que el a quo no apreció correctamente que el cargo ejercido por la recurrente era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le debió ser aplicado el Decreto N° 211, ya que del Manual Descriptivo de Cargos, quedó claramente demostrado de los autos que el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios era un cargo de carrera.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado a la ciudadana María Elena López.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la querellante en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Manuel E. Ramos de la Rosa, en su carácter de Director de Personal del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, contenido en el Oficio N° 2415, de fecha 1° de septiembre de 1984, mediante el cual se le notificó a la prenombrada ciudadana de su remoción y posterior retiro del cargo que desempeñaba como Fiscal de Bienes y Servicios II en la Superintendencia de Protección al Consumidor, ha cesado, en virtud de que la misma no compareció a darse por notificada con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 25 de septiembre de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en los recursos de apelación ejercidos por los abogados Lourdes Herrera Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.358, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y, el abogado Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.548.614, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1986, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Manuel E. Ramos de la Rosa, en su carácter de Director de Personal del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, contenido en la Resolución N° 2415, de fecha 1° de septiembre de 1984, mediante la cual se resolvió remover a la referida ciudadana del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, en la Superintendencia de Protección al Consumidor. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/gect
Exp. N° 86-5750
Resumen
Esta Corte declaró extinguida la acción en los recursos de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirmó la sentencia apelada, en virtud que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 25 de septiembre de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora.
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