MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de agosto de 1986 los abogados LUIS CARMONA SANCHEZ y MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 9.219 y 15.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROWELL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 1981, bajo el N° 117, Tomo 16-A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 5461, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada el 03 de marzo de 1986, emanada de la COMISION PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, creada por el Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se acuerda no autorizar el registro de deuda externa privada adquirida por la recurrente.
En fecha 14 de agosto de 1986 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 01 de octubre de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y se librara cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
El 01 de diciembre de 1987 el Juzgado de Sutanciación libró Cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 02 de diciembre de 1987 el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento, y fue publicado en prensa el 03 del mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 1987, el ciudadano Maximiliano Hernández, en su carácter de apoderado de la parte actora, compareció ante la Corte y consignó un ejemplar del diario “La Religión” donde apareció publicado el cartel de emplazamiento.
El 14 enero de 1988 se abrió a pruebas la presente causa.
El 25 de enero de 1988 se acordó pasar el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 02 de febrero de 1988 se designó ponente, fijándose el quinto día despacho para el inicio de la relación de la causa.
El 10 de febrero de 1988 comenzó la primera etapa de la relación.
En fecha 24 del mismo mes y año venció la primera etapa de la relación, y se fijó el siguiente día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 25 de febrero de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia que la parte actora consignó Escrito de Informes.
En fecha 29 de febrero de 1988 comenzó la segunda etapa de la relación.
El 7 de abril del mismo año venció la segunda etapa de la relación y la Corte dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 24 de enero de 1991 se ordenó a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda informar acerca de si la recurrente ejerció el Recurso de Revisión con respecto a la providencia impugnada en el presente caso.
En fecha 26 de septiembre de 1991 se recibió Oficio N° MH-DGSFP-DEP-117 del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se informó que la recurrente no solicitó Revisión.
El 09 de noviembre de 1994 el Magistrado ponente se inhibió de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 1994 se declaró con lugar la inhibición del Magistrado ponente
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1994 se convocó al Segundo Conjuez de esta Corte para constituir la Corte Accidental.
En fecha 28 de septiembre de 1999 se constituyó la Corte Accidental y se designó Ponente.
El 19 de enero de 2000, se constituyó la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés para que se sentencie la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
El 4 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2002 fue consignada una página del Diario El Universal donde apareció publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 4 de junio de 2002.
En fecha 28 de enero de 2003, se dejó constancia que el 23 de enero de 2003 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.
Revisadas las actas que constan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expresan los apoderados actores, que su representada, la Sociedad Mercantil HIDROWELL S.A. solicitó formalmente ante la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), que le fuera reconocida la deuda externa que había contraído con la Empresa “Helicopteros do Brasil S.A.” por cuatrocientos setenta y dos mil setecientos noventa y un dólares americanos con veintidós centavos (US$ 472.791,22), y con la Empresa “Societe Nationale Industrielle Aeropostiale” por la suma de cinco millones ochocientos treinta y siete mil doscientos sesenta francos franceses (ff 5.837.260,00).
Indican, que la deuda se debe a la compra que su poderdante realizó de un helicóptero modelo HB-350B a la Empresa “Helicopteros do Brasil S.A.”, y de un avión jet marca Corvette, Serial Nº 17 la Empresa “Societe Nationale Industrielle Aeropostiale”.
Alegan, que HIDROWELL S.A. consignó todas las pruebas y recaudos exigidos por la normativa cambiaria, no obstante, la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto Nº 61 de fecha 20 de marzo de 1984, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.942 del 21 de marzo de 1984, en su Resolución Nº 5.461 del 20 de septiembre de 1985, decidió no autorizar el registro de la deuda solicitado por la recurrente, en virtud de que las aeronaves no constituyen bienes de capital, insumos o bienes considerados esenciales por el Ejecutivo.
Aducen, que la Resolución impugnada es nula por contrariar los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que todo acto administrativo que afecte un interés particular del administrado, debe contener las razones que lo fundamentan, tanto fáctica como jurídicamente.
Narran los apoderados actores, que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada no autorizó el registro de la deuda solicitado por la recurrente, arguyendo que “las aeronaves no constituyen bienes de capital, insumos o bienes considerados esenciales por el Ejecutivo”, siendo que las aeronaves constituyen bienes de capital, por haber sido importadas e incorporadas como activos fijos por la empresa HIDROWELL S.A, la cual pertenece al sector no financiero, lo que se corresponde con la noción de bienes de capital que se desprende de la Resolución N° 1.667 del Ministerio de Hacienda.
Solicitan, se ordene a la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), al Ministro de Hacienda, o al Organismo que para la fecha de la sentencia sea el competente para el reconocimiento o autorización de la deuda externa privada, reconozca la deuda externa de la recurrente y autorice la adquisición de las divisas en dólares americanos y francos franceses que sean necesarios y al tipo de cambio preferencial, hasta cubrir la deuda contraída por HIDROWEL S.A., con las empresas acreedoras identificadas previamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por los abogados Luis Carmona Sánchez y Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROWELL S.A., contra la Resolución N° 5470, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada en fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto N° 61, de fecha 20 de septiembre de 1985, mediante la cual se acordó no autorizar el registro de deuda externa privada adquirida por la recurrente, y a tal efecto observa:
En fecha 7 de abril de 1988 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a la recurrente para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 5461, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada el 03 de marzo de 1986, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto Nº 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se ordena no autorizar el registro de la deuda externa privada adquirida por la recurrente, como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se trata de un derecho personal, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 7 de abril de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la acción, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados LUIS CARMONA SANCHEZ y MAXIMILIANO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROWELL S.A., contra la Resolución N° 5461, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada el 03 de marzo de 1986, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, creada por el Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se acordó no autorizar el registro de deuda externa privada adquirida por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/ 3
Exp. 86-6010
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