MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 08 de octubre de 1986 el abogado LEOPOLDO USTARIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS QUIMIPOL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 1978, bajo el N° 25, Tomo 30-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 5470, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada el 23 de abril de 1986, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, creada por el Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se acordó no autorizar el registro de deuda externa privada adquirida por la recurrente.

En fecha 27 de octubre de 1986 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 04 de mayo de 1988 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y que se librara cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.

El 22 de agosto de 1988 el Juzgado de Sustanciación libró Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 25 de agosto de 1988 fue publicado en prensa el Cartel de Emplazamiento, el cual fue consignado el 30 de agosto de 1988 ante este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1988 se abrió a pruebas la presente causa.

El 04 de octubre del mismo año se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 10 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Corte.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1988 se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 24 de octubre de 1988 comenzó la primera etapa de la relación.

En fecha 7 de noviembre del mismo año venció la primera etapa de la relación, y se fijó el siguiente día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 08 de noviembre de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escrito.

En fecha 09 del mismo mes y año comenzó la segunda etapa de la relación.

El 13 de diciembre de 1988 venció la segunda etapa de la relación y la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 11 de julio de 1989 se ratificó ponente.

Por auto de fecha 24 de enero de 1991 se ordenó a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda informar acerca de si el recurrente interpuso el “Recurso de Revisión” con respecto a la providencia impugnada en el presente caso.
En fecha 04 de septiembre del mismo año se recibió Oficio N° MH-DGSFP-DEP-076 del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se informaba que el recurrente no solicitó Revisión.

En fecha 29 de junio de 1994 se constituyó la Corte y se designó ponente.

El 19 de enero de 2000, se constituyó la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés para que se sentencie la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

El 5 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2002 fue consignada una página del Diario El Universal donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 4 de junio de 2002.

En fecha 28 de enero de 2003, se dejó constancia que el 23 de enero de 2003 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

Revisadas las actas que constan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expresa el apoderado actor, que su representada, PRODUCTOS QUIMICOS QUIMIPOL, C.A., es una empresa que tiene por objeto la elaboración, exportación, importación, comercialización y distribución de materias primas y de productos químicos y farmacéuticos; y en ejercicio de las actividades que le son inherentes contrajo una deuda de un millón quinientos cuarenta y cinco mil trescientos veinticuatro dólares americanos con diecinueve centavos (US$ 1.545.324,19) con Polysar Internacional, S.A., una empresa extranjera constituida y existente de conformidad con las leyes de Suiza.

Indica, que posteriormente al 18 de febrero de 1983 se estableció el régimen de cambios diferenciales, en el cual se especificaban los requisitos que debían ser satisfechos para que las deudas privadas externas contraídas con anterioridad a dicha fecha pudieran ser canceladas con divisas adquiridas a las llamadas tasas preferenciales en la normativa correspondiente.

Señala, que su representada solicitó oportunamente el registro de la deuda privada externa contraída de acuerdo con lo establecido en la normativa cambiaria, y consignó todos los recaudos y pruebas exigidos en los decretos y resoluciones pertinentes; no obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1985 mediante “Solicitud de Documentación” Nº 2830, la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), en base a lo dispuesto en el literal d) del artículo 5º de la Resolución Nº 1673 de fecha 27 de abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32713 de esa misma fecha, requirió a PRODUCTOS QUIMICOS QUIMIPOL, C.A., la documentación a que se refieren los artículos 3 y 4 de dicha Resolución, fijándole un lapso perentorio de cinco (5) días continuos a la fecha de la solicitud para presentar los recaudos, advirtiéndole que en caso de no presentar la documentación requerida, el respectivo expediente sería pasado a la Comisión sin la documentación solicitada.

Narra, que aunque su representada actuó pronta y diligentemente, la Aduana Marítima de La Guaira emitió la totalidad de las copias certificadas de las planillas de liquidación de gravámenes, las cuales eran uno de los recaudos solicitados, en fecha posterior al lapso de cinco (5) días continuos concedidos para la consignación de la documentación requerida, en vista de tal circunstancia la parte actora se dirigió al Ministerio de Hacienda en fecha 26 de septiembre de 1985, y le solicitó al Ministro que recibiera la documentación en cuestión.

Indica, que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), envió el expediente a la Comisión para el Registro de la Deuda Privada Externa, la cual dictó la Resolución Nº 5470 el 20 de septiembre de 1985, objeto de la presente impugnación, negando el registro de la totalidad de la deuda privada externa solicitada por la recurrente.

Alega, que la negativa de registro de la totalidad de la deuda solicitada por la parte actora, con base a la falta de documentación exigida en la ya citada Resolución Nº 1.673, constituye un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, además de actuar ilegal y arbitrariamente al fijar un lapso de cinco (5) días continuos para la presentación de la documentación faltante, ya que ante la falta de algún recaudo legal, la mencionada Oficina estaba en la obligación de aplicar el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conceder un lapso de quince (15) días hábiles para subsanar la supuesta omisión, lo que viola normas expresas de procedimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicita, la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 5.470 de fecha 20 de septiembre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa y Privada, notificada a la parte actora el 11 de abril del mismo año, y por lo tanto, se acuerde el registro de la deuda externa privada legítimamente contraída por PRODUCTOS QUIMICOS QUIMIPOL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el abogado LEOPOLDO USTARIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS QUIMIPOL, C.A, ambos identificados, contra la Resolución N° 5470, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada en fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se acordó no autorizar el registro de deuda externa privada adquirida por la recurrente, y a tal efecto observa:

En fecha 13 de diciembre de 1988 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, se notificó a la recurrente para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”


Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo emanado de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto Nº 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se ordena no autorizar el registro de la deuda externa privada adquirida por la recurrente, como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 13 de diciembre de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cuales no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la acción, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto abogado LEOPOLDO USTARIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS QUIMICOS QUIMIPOL, C.A, contra la Resolución N° 5470, de fecha 20 de septiembre de 1985, notificada en fecha 23 de abril de 1986, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, creada por el Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, mediante la cual se acordó no autorizar el registro de deuda externa privada adquirida por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 3
Exp. 86-6234