MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 88-9209


En fecha 13 de junio de 1988, la ciudadana JÓVITA IRIARTE DE SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 4.559.060, asistida por la abogada ARMIDA QUINTANA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.133, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la decisión del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual fue removida del cargo de Directora de Administración de Programas Académicos que ejercía en el Núcleo del Litoral de la referida Universidad.

El 14 de junio de 1988, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, acordándose aplicar el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar. Igualmente, se ordenó librar el cartel a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en el mismo auto, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.

Mediante diligencia suscrita por la querellante, en fecha 28 de junio de 1988, fue consignado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 29 de junio de 1988, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en virtud del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de julio de 1988, se abrió a pruebas la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de julio de 1988, se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 1988, el abogado Marcelo Guillén Ceballos, en su condición de Rector de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha 21 de julio de 1988, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de agosto de 1988, esta Corte admitió las pruebas promovidas por el Rector de la Universidad Simón Bolívar y comisionó al Juez de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de proceder a la evacuación de las testimoniales que fueran promovidas por el recurrido. Asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la querellante, esta Corte admitió las pruebas contenidas en los Capítulos I, III y IV. No obstante, fueron negadas las posiciones juradas promovidas en el Capítulo II, por cuanto la promovente no manifestó su disposición a absolverlas recíprocamente. Igualmente, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la querellante, se comisionó al Juez Primero de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 12 de diciembre de 1988, se recibió Oficio N° 5-185-706, de fecha 9 de diciembre de 1988, emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitiendo comisión con sus resultas, la cual le fuera conferida por esta Corte, mediante Oficio N° 4492, de fecha 28 de noviembre de 1999.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 9 de enero de 1989, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes, y una vez realizado éste se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.

En fecha 8 de enero de 1989, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la abogada María Teresa González, actuando con el carácter de representante de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia que la querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

El 9 de enero de 1989, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 3 de abril de 1989, culminó la segunda etapa de la relación. Asimismo, se dijo “Vistos”.

El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación de la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 13 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En fecha 13 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de junio de 1988, la ciudadana JÓVITA IRIARTE DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada Armida Quintana Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.133, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó en la Universidad Simón Bolívar, el 1° de enero de 1977, en calidad de profesora contratada en el área de Lenguaje y Comunicación, siendo que posteriormente, el 1° de julio de 1986, ingresó en la referida Casa de Estudio de forma permanente, en calidad de asistente, llegando posteriormente, a ocupar el nivel de asociado.


Que en fecha 23 de julio de 1987, el Rector de la Universidad Simón Bolívar designó a la recurrente como Directora de Administración de Programas Académicos a partir del 1° de septiembre de 1987, cargo que ocupó hasta el 12 de diciembre de 1987, fecha en la cual, el ciudadano Marcelo Guillén Ceballos, en su condición de Rector de la referida Universidad, procedió destituirla.

Adujo, que en fecha 10 de diciembre de 1987, formuló ante el Rector de la aludida Universidad, una denuncia acerca de irregularidades que impedían el funcionamiento eficaz de la Dirección de Administración de Programas Académicos, haciendo responsable por tales actos, al ciudadano Roger Carrillo, en su carácter de Director del Núcleo del Litoral de dicha Universidad.

Afirmó, que el presunto agraviante, conculcó el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 61 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que se le discriminó en su condición de mujer y fue removida a los tres (3) meses de haber sido designada para el cargo, debido, en su criterio, a la denuncia formulada contra el Director del Núcleo del Litoral, vulnerando asimismo, su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 84 y 85 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 89 de la Constitución vigente).

En tal sentido, precisó que debe ser tratada en los mismos términos en que ha sido tratado el ciudadano Roger Carrillo, quien sigue al frente de sus funciones como Director del precitado Núcleo de la Universidad Simón Bolívar, cuando es el caso, que se debió abrir una averiguación administrativa en su contra sobre los hechos que fueron denunciados.

Manifestó que, de igual manera, le fue vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 97 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 51 de la Constitución vigente), ya que si bien es cierto que ejerció distintos recursos ante el Consejo de Apelación de la referida Universidad y ante el extinto Ministerio de Educación, los cuales fueron declarados inadmisibles, también es el caso, que presentó otras solicitudes, las cuales no fueron respondidas, tal como se aprecia de la inspección judicial llevada a cabo el 8 de junio de 1988, en el expediente disciplinario instaurado en su contra.
En tal sentido, manifestó que en ningún momento fue abierta una averiguación administrativa, ante la denuncia que formuló contra el ciudadano Roger Carrillo, sino por el contrario, se procedió a relevarla del cargo que ostentaba, razón por la cual, solicitó a esta Corte que se ordene al Rector de la Universidad Simón Bolívar, instruir, sustanciar y culminar la averiguación que solicitó en contra del ciudadano Roger Carrillo.

Afirmó, que el acto administrativo dictado por el presunto agraviante, denota que dicha autoridad actuó extrínsecamente ajustada a la Ley, pero incurrió en el vicio de desviación de poder, siendo que no existe proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines del Reglamento del Núcleo del Litoral de la aludida Casa de Estudios, ya que si bien es cierto que el artículo 15 del Reglamento in comento, dispone que el cargo que ostentaba era de alto nivel, también es cierto que el Rector de la precitada Universidad, al dictar el acto de remoción, no puede actuar de forma arbitraria.

Finalmente, solicitó en su escrito libelar que fuera restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, fueran suspendidos los efectos de la decisión por la cual, fue separada del cargo que ejercía en el Núcleo del Litoral de la Universidad Simón Bolívar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la ciudadana JÓVITA IRIARTE DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada Armida Quintana Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.133, contra la decisión del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual fue removida del cargo de Directora de Administración de Programas Académicos que ejercía en el Núcleo del Litoral de la referida Universidad. Al efecto, se observa:

Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.

Ello así, mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 13 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.

Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.

Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar sin en el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a decir, la Comunicación de fecha 12 de diciembre de 1987, suscrita por el ciudadano Marcelo Guillén Ceballos, en su condición de Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual fue relevada del cargo de Directora de Administración de Programas Académicos del Núcleo del Litoral de la referida Casa de Estudio, versa sobre un derecho de índole personal o real.

Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 3 de abril de 1989, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte de la interesada, Jóvita Iriarte de Sánchez, por sí o por medio de apoderado, de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.

En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte de la actora. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana JÓVITA IRIARTE DE SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 4.559.060, asistida por la abogada ARMIDA QUINTANA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.133, quien ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la decisión del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual fue removida del cargo de Directora de Administración de Programas Académicos que ejercía en el Núcleo del Litoral de la referida Universidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 88-9209