MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 17 de diciembre de 1990, la ciudadana DOLORES DAVILA OLIVARES, actuando con el carácter de abogada auxiliar del Procurador General de la República, solicitó la expropiación del inmueble ubicado entre las esquinas de San Simón y Gracia de Dios, N° 10, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el símbolo catastral N° 02-01A-200-0247-MDU-BT-182, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (344,40 m2-); cuyos linderos son: Norte y Este: con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Strup y Montovio (BT-175) (BT-181); Sur: con calle Oeste 17 (San Simón a Gracia de Dios); y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Dolores de Acosta (BT-183).

Dicho inmueble resultó afectado para la construcción de la obra: Ampliación del Hospital Vargas, mediante Decreto de Expropiación del Ejecutivo Nacional Nº 1.412, de fecha 27 de enero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.906, de fecha 28 del mismo mes y año.

Indicó la representante de la República, que la propiedad del inmueble descrito se presume de la ciudadana Mónica Alicia Ornes de Piccardo, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1972 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 58, folio 176, Tomo 20, Protocolo Primero.
En fecha 4 de marzo de 1991 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto del 29 de abril de 1991 el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación y ordenó solicitar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002 el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, desistió del "procedimiento expropiatorio" seguido en sede de esta Corte, consignando el Oficio Nº 0262 de fecha 23 de agosto de 2002, emanado de la Procuradora General de la República, en el cual lo facultan para desistir del presente juicio. Asimismo, consignó la Comunicación Nº DM-CJ-1359 del 12 de agosto de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual le imparten instrucciones para desistir.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2002 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al desistimiento del "procedimiento expropiatorio" expresado mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, por el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, dirigido contra un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral N° 02-01A-200-0247-MDU-BT-182, y las bienhechurías en el construidas, ubicados entre las esquinas San Simón y Gracia de Dios, N° 10, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual fue afectado por la construcción de la obra: Ampliación del Hospital Vargas, propiedad de la ciudadana MONICA ALICIA ORNES DE PICCARDO, debido a que se procederá a la desafectación de dicho inmueble y de todos aquellos contenidos en el Decreto de Expropiación Nº 1.412, de fecha 27 de enero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.906, de fecha 28 del mismo mes y año y, a tal respecto observa:

Consta en autos, Oficio N° DM/CJ/1359 de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 31 del expediente), suscrito por el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, actuando con el carácter de Ministro de Infraestructura, dirigido a la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, mediante el cual, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruyó para desistir del presente procedimiento expropiatorio dirigido a la adquisición de un inmueble afectado con motivo de la construcción de la obra “Ampliación del Hospital Vargas”, identificado con el símbolo catastral N° “BT-182”, a fin de desistir del procedimiento de expropiación que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así señaló lo siguiente:

“ (…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorios tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”. (sic)


A su vez, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 junio de 1963, señaló:

“…resulta a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”. (sic)

En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir, a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.

Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quien es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.

De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.

Con respecto a la desafectación a que hace mención el Ministro de Infraestructura en su referido Oficio, el artículo 14 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prescribe lo siguiente:

Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transportes subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios...”. (resaltado nuestro)

A tenor del artículo parcialmente transcrito, la Ley de Expropiación exceptúa la declaratoria previa de utilidad pública a las construcciones de hospitales, en este caso por argumento en contrario no es necesaria la formalidad de declaratoria previa de desafectación del bien sujeto a expropiación para considerar que el bien expropiado ha sido desafectado por el ente expropiante.

También debe indicarse, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por esta Corte (ver: sentencia de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Elena Morales Báez de Fortoul), el ente expropiante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir del procedimiento, antes de haberse cancelado el monto de la expropiación, sin que para ello sea necesario el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación, en los términos que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, debe esta Corte declarar homologado el desistimiento planteado por la representación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se da por concluido el presente juicio de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, respecto a la solicitud de expropiación presentada en fecha 17 de diciembre de 1990 por la ciudadana DOLORES DAVILA OLIVARES, actuando con el carácter de abogada auxiliar de la Procuraduría General de la República, del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1412 de fecha 27 de enero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.906, de fecha 28 del mismo mes y año, que lo declaró “Zona Afectada” para la construcción de la obra: Ampliación del Hospital Vargas y dispuso expropiar el inmueble de propiedad particular, ubicado entre las esquinas de San Simón y Gracia de Dios N° 10, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), distinguido con el símbolo catastral N° 02-01A-200-0247-MDU-BT-182, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (344,40 m2); cuyos linderos son: Norte y Este: con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Strup y Montovio (BT-175) (BT-181); Sur: con calle Oeste 17 (San Simón a Gracia de Dios); y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Dolores de Acosta (BT-183).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P o n e n t e

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EXP -90-11718
EMO/3