EXPEDIENTE NUMERO: 91-12477
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-2253 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos DAVID MONTIEL GUILLEN y OSCAR MONTIEL GUILLEN, con cédulas de identidad números 267.481 y 246.147 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN y ANA MONTIEL DE VERMETTE, con cédulas de identidad números1.735.679 y 1.733.582, así como también el primero actuando con el carácter de Presidente de la empresa CONCRETERA MARTIN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 1959, bajo el N° 25, Libro 49, Tomo 2, asistido por los abogados Valmore Martínez Méndez, José Muci-Abraham y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.157, 88 y 26.174 respectivamente, contra los acuerdos adoptados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA en su sesión ordinaria N° 1, celebrada en fecha 5 de junio de 1991 y, contra las Resoluciones distinguidas con las letras y números AM-91-006, AM-91-007 y AM-91-009, dictadas por el ALCALDE del mencionado Municipio en fecha 9 y 12 de julio de 1991.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acordó no aceptar la competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de septiembre de 1991, por el abogado Valmore Martínez Méndez, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 1991, los apoderado judiciales del ciudadano David Montiel Guillén presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Tributario, Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Occidental pretensión de amparo constitucional contra los acuerdos adoptados por el Concejo del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia en su sesión ordinaria N° 1, celebrada en fecha 5 de junio de 1991 y, contra las Resoluciones distinguidas con las letras y números AM-91-006, AM-91-007 y AM-91-009, dictadas por el Alcalde del mencionado Municipio en fecha 9 y 12 de julio de 1991.
En fecha 14 de agosto de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y sin lugar la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de septiembre de 1991, el apoderado judicial del ciudadano David Montiel Guillén apeló de la decisión de fecha 14 de agosto de 1991.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1991, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la remisión de las copias del expediente a esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 1991, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 2825 de fecha 9 de octubre de 1991 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental anexo al cual remitió copias certificadas del expediente.
En fecha 21 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 1992, los abogados José Muci-Abraham y José Antonio Muci Borjas desistieron de la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 1 de junio de 2000, la Corte se declaró incompetente para homologar el desistimiento y, declinó la competencia para conocer en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativazo aceptó la competencia y, declinó para decidir la presente causa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia para conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y sin lugar la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las reglas mediante las cuales es inadmisible el recurso de amparo y, el artículo 5 eiusdem establece “un medio de improcedencia ab-initio del recurso de amparo” por existir otros medios procesales breves y sumarios que hagan innecesaria la inmediata protección constitucional.
Que el recurrente señala que se le han violado garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y proporcionalidad del acto administrativo, ya que al declarar la caducidad de la concesión “no se le dio participación, ni se le notificó, ni tuvo acceso al proceso; ni se le mantuvo en paridad con otros concesionarios a los cuales no se les declaró la caducidad de la concesión”.
Señaló el a quo que de los hechos y de las Resoluciones cuestionadas se observa “el hecho consumado de la declaratoria de caducidad de las concesiones, lo que hace imposible el recurso de amparo; porque es como pretender obligar a una revisión del acto administrativo concluido, por la vía del amparo, cuando para ello existe el discurso procesal previsto para la demanda de anulación”.
Que el procedimiento interno de la Administración para ponerle fin a los contratos administrativos es una prerrogativa del interés público de la administración, es decir, que la Administración puede dar por terminado el contrato sin consultar al contratante sin que exista violación constitucional por no habérsele dado acceso al procedimiento administrativo a los quejosos, por lo que “no se les violó su derecho de defensa, por no ser notificados; ni por habérseles dado participación en el proceso, ni se quebrantó la igualdad por rompimiento del principio de proporcionalidad; porque en fin, sus derechos quedan expeditos para proponerlos mediante sede jurisdiccional anulatorio del acto administrativo o bajo las formas de reparación directa o de plena jurisdicción”.
Que la presente pretensión de amparo constitucional es improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca del desistimiento presentado en fecha 9 de abril de 1992, por los apoderados judiciales de los ciudadanos David Montiel Guillen, Oscar Montiel Guillen, Francisco Montiel Guilen, Ana Montiel De Vermette y de la empresa CONCRETERA MARTIN, C.A ., esta Corte observa lo siguiente:
Que mediante escrito de fecha 9 de abril de 1992, los abogados José Muci-Abraham y José Antonio Muci Borjas señalaron “ante ustedes ocurrimos muy respetuosamente, a fin de desistir formal y expresamente del presente procedimiento de amparo constitucional, sin que el antedicho desistimiento puede considerarse (Sic), en momento alguno, como consentimiento de la violación producidas (Sic) a los derechos y garantías constitucionales de los actores. Conforme a lo dispuesto por el artículo 263, solicito se de por consumado el acto”.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado-, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de un asunto de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Igualmente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en las pretensiones de amparo constitucional se aplican de manera supletoria las normas procesales vigentes, por lo que en el presente caso es aplicable el supuesto previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Asimismo, cursa en los autos al folio 128 poder otorgado a los abogados José Muci-Abraham y José Antonio Muci Borjas en el cual se faculta expresamente a los mismos a desistir en el presente recurso.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional homologar el desistimiento formulado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado por los abogados José Muci-Abraham y José Antonio Muci Borjas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos David Montiel Guillen, Oscar Montiel Guillen, Francisco Montiel Guilen, Ana Montiel De Vermette y de la empresa CONCRETERA MARTIN, C.A. contra los acuerdos adoptados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA en su sesión ordinaria N° 1, celebrada en fecha 5 de junio de 1991 y, contra las Resoluciones distinguidas con las letras y números AM-91-006, AM-91-007 y AM-91-009, dictadas por el ALCALDE del mencionado Municipio en fecha 9 y 12 de julio de 1991.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/004
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