Expediente Nº: 92-13633
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de septiembre de 1992, se recibió oficio N° 27077-92 del 26 de junio del mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR HERNANDEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad N° 1.261.984, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6459, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 1992, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 1992, el prenombrado abogado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de octubre de 1992, comenzó la relación de la causa.
Durante el lapso probatorio las partes no comparecieron.
El 3 de diciembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de enero de 2001, 9 de julio de 2002 y 15 de enero de 2003, compareció el abogado Ramón Cabello Sánchez, actuando en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de solicitar de forma reiterada a esta Corte que se pronunciara acerca del asunto debatido en el presente expediente. Igualmente el 4 de febrero de 2003, el abogado William Benshimol, compareció ante esta Corte a los fines de solicitar a esta Corte que se avocara al conocimiento de esta causa.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El otrora Tribunal de la Carrera Administrativa decidió parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, declaró “la nulidad de la actuación administrativa de suspensión de la remuneración, la cual se materializó en una separación del instituto; se ordena la reincorporación al cargo desempeñado, en las mismas condiciones, con el pago, a título indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir desde tal momento hasta que se dicte el Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa. Se ordena computar el tiempo, correspondiente a dicho lapso, a efectos de antigüedad para prestaciones sociales y jubilación”
El a quo fundamentó su decisión con base en las siguientes consideraciones:
Que de los documentos cursantes en autos no se podía deducir que el querellante desempeñara una actividad excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, sino que, por el contrario, éste ejercía actividades que dada su característica de continuidad, se someten a su ámbito, máxime cuando para demostrar la contratación alegada nada se aportó a los autos y que por tal motivo se debía presumir que el recurrente ejercía un cargo de carrera.
Que en virtud de lo anterior y al no proceder el INCE al retiro del querellante mediante el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y suspender la remuneración correspondiente, actuó irregularmente, en desconocimiento de todo procedimiento legal, estimando el a quo, procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y así lo declaró.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El sustituto del Procurador General de la República al consignar el escrito de formalización a la apelación, expuso lo siguiente:
Señaló que en los autos sí existe suficiente documentación que comprueba que el recurrente era un contratado de los llamados “instructores colaboradores”, que cobraba por horas de clases dictadas, por lo que es fácilmente deducible que si no trabajaba no cobraba.
Que existe en el expediente un documento denominado “constancia”, donde se relacionan los períodos trabajados por el querellante en el cual no se constata la continuidad a la que se refiere la sentencia apelada, sino que por el contrario se observan periodos en los cuales, entre la terminación de un curso y el inicio de otro, transcurrieron más de tres meses.
Expuso que la relación del querellante con el INCE no fue una relación funcionarial, sino más bien contractual, motivo por el cual se le rescindió el contrato, tal como se desprende de un documento omitido por la recurrida y que consta en el expediente con el nombre de “Resolución”, mediante el cual el Comité Ejecutivo del INCE, pagó a todos los Instructores Colaboradores, una bonificación especial, como indemnización por sus servicios, en razón de la reorganización administrativa de que fue objeto el INCE conforme a Decreto Presidencial.
Finalmente el sustituto del Procurador General de la República indicó que la sentencia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no tuvo por norte la verdad y sacó elementos fuera de convicción.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1992, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. A tal efecto, observa lo siguiente:
La querella que dio origen a la presente apelación tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de la actuación de la administración mediante la cual le participan, al hoy querellante, que a partir del 31 de octubre de 1990 dejaba de prestar servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se proceda a su reincorporación al cargo de Instructor Colaborador, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte al efecto y se le compute el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación efectiva a efectos de su antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
El otrora Tribunal de la Carrera Administrativa al conocer en primera instancia de la querella interpuesta, consideró que el recurrente se encontraba en una situación equivalente a la relación estatutaria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que declaró que el mismo sólo podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales establecidas en el artículo 53 de la señalada Ley.
Así, el sustituto del Procurador General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, indicó que al querellante no se le suspendió irregularmente el pago de su sueldo, que la relación que lo unía al Ente querellado era de tipo contractual, que cobraba por horas y que lo que hubo fue una rescisión del contrato de trabajo y no una relación funcionarial.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia contencioso-funcionarial, tanto del otrora Tribunal de la Carrera Administrativa como de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto ha considerado esta Alzada en reiterada jurisprudencia que, efectivamente, la sola existencia de un contrato no es suficiente para excluir del régimen de la carrera administrativa a quienes prestan sus servicios bajo una ficción dirigida a obviar la Ley, a los fines de evitar el nacimiento de los derechos que le corresponden a los funcionarios de carrera por la prestación de sus servicios que, en la mayoría de los casos, son mayores que los derivados de una relación contractual; agregándose además, que si del contrato y de las condiciones de trabajo en que se presta un servicio se deriva una relación de empleo público, ese contrato debe tomarse como la manifestación de voluntad de la Administración de asumir sus servicios y tenerse al contratado como un verdadero funcionario público.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido algunos parámetros, para determinar si el cargo desempeñado por la querellante puede ser considerado como de carrera y, por ende, regido por las normas especiales en esta materia, desvirtuando de este modo la relación de naturaleza contractual existente entre ella y la administración. Así, entre esos elementos de convicción se encuentran: el hecho de que las tareas en cuestión estén englobadas en un cargo, de los nominados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; que le sean exigidos al contratado jornadas de trabajo iguales que a los demás funcionarios; la continuidad de la relación, es decir cuando esa relación se mantiene y subsiste durante 3 periodos, o más de dos (2) años consecutivos; que se encuentren presentes en el contrato los beneficios propios de la relación de empleo público, tales como vacaciones, prestaciones sociales y bono navideños; y, la ubicación que el cargo tiene en la estructura administrativa, de forma tal que si la persona contratada tiene la titularidad de una unidad orgánica, se favorece la presunción de la existencia de un vínculo de empleo público”. (Sentencia del 30 de julio de 1997, caso: María Lourdes Tovar González vs. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano).
Más recientemente esta Corte se pronunció ratificando el anterior criterio y a tal efecto señaló que dependiendo del tipo de contrato y de las cláusulas de este, podía establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, cuales son:
1.- Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
2.- Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo.
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio.
4.- Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo
Ello así, la Corte observa que la presente acción se circunscribe a analizar el vínculo existente entre el ciudadano Oscar Hernández Hernández y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, esto es, si se está en presencia de una relación de empleo público, o si se trata de una relación contractual con la Administración Pública.
Ahora bien, como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano antes mencionado adjuntó al escrito contentivo de la querella, constancia de trabajo suscrita por el Superintendente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 2 de noviembre de 1990 (folio 7) en la cual se señala que el recurrente “trabajó en este Centro como Instructor Colaborador, con un contrato de trabajo de cuatro (4) horas diarias en la especialidad de contabilidad, desde el año 1973 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1990”
Igualmente al folio veintiuno (21) riela en copia certificada constancia de fecha 17 de octubre de 1986, suscrita por el Director General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la cual se hace una relación de los períodos trabajados por el accionante en el lapso comprendido entre 01 de agosto de 1974 al 31 de marzo de 1986, evidenciándose la no continuidad en la prestación del servicio, pues entre los períodos allí señalados existen lapsos superiores a los tres meses en los cuales el recurrente no prestaba servicio alguno al Ente querellado.
Así también al folio veinte (20) del expediente corre inserta copia igualmente certificada del FP-023 contentivo de los antecedentes de servicio del hoy querellante, en la cual se observa que prestó servicios en el INCE por un período de tres años aproximadamente, adquiriendo la cualidad de funcionario de carrera, observándose en dicha copia que el recurrente renunció al cargo de carrera por él ejercido.
Ahora bien, la Corte observa que en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional con la Administración Pública por horas de trabajo, lo cual implica que el recurrente no reingresó de forma simulada a la administración sino que por el contrario su relación de trabajo fue a tiempo determinado y así se evidencia de la copia traída a los autos por el Organismo querellado -la cual no fue en modo alguno impugnada por la parte actora- en la cual se demuestra que los períodos trabajados por el recurrente eran por lapsos determinados y que entre cada uno de ellos existieron períodos no trabajados de hasta tres meses consecutivos de tal manera que, a criterio de esta Corte, en el presente caso no se cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia supra transcrita, pues el querellante no demostró que las tareas o funciones que desempeñaba correspondieran a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; que cumpliera un horario, recibiera una remuneración y se encontrara en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; que existiera continuidad en la prestación de servicio y que ocupara un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo. Así se decide.
En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Alzada revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Oscar Hernández Hernández y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Revoca el fallo dictado el 10 de junio de 1992, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
2.- Declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Oscar Hernández Hernández, representado de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
Publíquese, regístrese y comuníquese. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, ceso el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remitase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/008
Exp. 92-13633
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