Expediente N° 93-14249
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de marzo de 1993, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 30.936-93 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Robledo, cédula de identidad N° 3.252.610, asistida por el abogado José Andrés Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.758, contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 2 de marzo de 1993, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 1993, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’Ascoli, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 5 de mayo de 1993, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 1993, esta Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 1999, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa declarando con lugar la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 215 y aparte único del artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961, artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 85 y 93 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 19 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que el acto que dio lugar a la acción de la querellante estaba contenido en el oficio N° 1518 de fecha 16 de abril de 1991, recibido por la querellante el día 2 de mayo de 1991, de manera que era a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual vencía el 2 de noviembre de ese mismo año, por lo que en fecha 6 de noviembre de 1991, la acción había caducado.
Señaló además que no había constancia de que la accionante hubiere intentado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo que debió ser declarada inadmisible la querella, sin embargo al haber sido admitida debía ser declarada improcedente, por lo que era innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 5 de mayo de 1993, el apoderado judicial de la querellante procedió a fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1993 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
Que la sentencia impugnada estaba viciada de nulidad por carecer de las determinaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no era suficiente en si misma y carecía de ciertos requisitos de forma que el Juez debía cumplir, vulnerando así los principios de la sentencia viciándola por defecto de actividad o infracción de formas sustanciales.
Que estaba viciada de incongruencia porque el Tribunal se había excedido en su opinión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, declarando sin lugar la querella interpuesta “fundamentado en cálculos un poco alegres para demostrar la perención”.
Que la querellante había procedido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues en el ente querellado no existía la Junta de Avenimiento, en virtud de lo cual no podía agotar la gestión conciliatoria a la cual se refería la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal podía exigírsele tal requisito, citando en tal sentido jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por último, alegó que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debía contener la indicación de las partes y sus apoderados, lo cual fue infringido por el a quo, en el presente caso al no haber hecho mención en la sentencia impugnada del nombre del Sustituto del Procurador General de la República, viciándola de indeterminación subjetiva. En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte se declarara con lugar la apelación y que de igual forma procediera a declarar con lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1993 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual observa lo siguiente:
Consta en el folio 494 del expediente, oficio de fecha 3 de agosto de 1993, mediante el cual esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, se observa que consta en el folio 501, diligencia presentada en fecha 16 de junio de 1999 por el apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1993 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
De la norma transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera una vez transcurrido un año, desde el último acto del procedimiento, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en éste.
Siendo ello así, esta Corte evidencia de la revisión del expediente, que desde el día 3 de agosto de 1993, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, hasta el día 16 de junio de 1999, fecha en la cual el apoderado judicial de la querellante solicitó un pronunciamiento de esta Corte, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en la norma transcrita ut supra sin que las partes impulsaran el proceso de modo alguno a los fines de la continuación de la causa, razón por la cual debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma, esto es, declarar la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Robledo, cédula de identidad N° 3.252.610, debidamente asistida por el abogado José Andrés Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.758, contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ____________________( ) días del mes de _________________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 93-14249
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