Expediente N°: 93-14250
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de marzo de 1993, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 30.859-93 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Pérez Peña, cédula de identidad N° 3.420.515, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 1° de marzo de 1993, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 1993, esta Corte dejó constancia de que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer.

En fecha 7 de diciembre de 1995, reconstituida la Corte, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines de decidir sobre la continuación de la causa, por cuanto la ultima actuación procesal que constaba en autos databa de fecha 31 de marzo de 1993.

En fecha 10 de diciembre de 1996, la mencionada Magistrada se inhibió de conocer de la causa, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 15 de enero de 1997, y en virtud de lo cual se constituyó la Corte accidental el día 11 de abril de 1997, designándose ponente al Magistrado Armando Rodríguez.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de marzo de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta con base en lo siguiente:

Que en el presente caso el problema a dilucidar consistía en la pretensión de la parte actora de que se declarara la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación a este, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Que de los elementos que cursaban en autos se evidenciaba que la conducta del querellante podía ser subsumida bajo la norma legal prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual señalaba como causal de destitución el hecho de solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público.

Que el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante se encontraba suficientemente motivado, pues se le había informado sobre la situación de hecho en la que se encontraba y la norma jurídica que se le había aplicado, así como también los recursos que podía ejercer contra tal decisión y los lapsos y Tribunales correspondientes.

Que el procedimiento se había llevado a cabo en forma eficiente, pues el querellante había tenido la oportunidad de hacer los alegatos correspondientes, tal como lo había hecho, por lo que no podía el Tribunal, ante la gravedad de la conducta del querellante, declarar la nulidad del acto, en virtud de lo cual desestimó el alegato hecho por el querellante según el cual no se había seguido un procedimiento previo al acto de destitución.

Finalmente, señaló en cuanto al pago de las prestaciones sociales, que las mismas debían ser acordadas por ser estas propias de los funcionarios de carrera, cualquiera que fuera la causa del retiro.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 1993 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para lo cual observa lo siguiente:

Consta en autos que el expediente fue recibido en fecha 24 de marzo de 1993, siendo la última actuación de fecha 31 de ese mismo mes y año, cuando este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la falta de papel para proveer.

A tal efecto resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”


De la norma transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera una vez transcurrido un año, desde el último acto del procedimiento, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en éste.

Siendo ello así, esta Corte evidencia de la revisión del expediente que, tal como se indicó antes, corre inserto al folio 438 del expediente, oficio N° 30.859-93 de fecha 15 de marzo de 1993, mediante el cual el presente expediente fue remitido a esta Corte por el Tribunal de la Carrera Administrativa; así como consta nota de recibido estampada en sello húmedo por la Secretaria de esta Corte, en fecha 24 de marzo de 1993, (folio 438 Vto.) y la constancia de falta de papel sellado para proveer de fecha 31 de ese mismo mes y año, momento desde el cual no figura ninguna otra actuación procesal hasta el avocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

De esta manera, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año desde el día 31 de marzo de 1993, fecha en la cual la Secretaría de esta Corte constató que no fue consignado el papel sellado requerido a las partes para poder pronunciarse sobre la presente causa, por lo que siendo esta la última actuación procesal, a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma transcrita ut supra sin que la parte accionante diera impulso procesal alguno a los fines de la continuación de la causa, razón por la cual debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma, esto es, declarar la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Pérez Peña, cédula de identidad N° 3.420.515, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ____________________( ) días del mes de _________________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


PRC/10
Exp. 93-14250