MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de julio de 1996 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 96-4151 del 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA NUEVOS HORIZONTES”, ubicada en la zona Colonial de Petare Calle Pacheco N° 5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de junio de 1989, bajo el N° 75, Tomo 61-A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000525 de fecha 20 de marzo de 1995, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la ALCALDÍA del MUNICIPIO SUCRE del ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de julio de 1996, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 08 de agosto de 1996 se dio cuenta a la Corte .
Por auto de fecha 13 de agosto de 1996 se designó ponente, fijándose el décimo día siguiente de despacho, una vez notificadas las partes, para comenzar la relación de la causa.
El 14 de agosto de 1996 fue notificado el Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 30 de octubre de 1996 el apoderado judicial del apelante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 06 de noviembre de 1996, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 1996 se abrió el lapso a pruebas, venciendo el 28 del mismo mes y año.
El 08 de enero de 1997 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos, y en esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 19 de enero de 2000, se constituyó la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizadas las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
En su escrito libelar el recurrente expresó que la Unidad Educativa “Nuevos Horizontes”, es un instituto de educación básica, diversificada y profesional en Ciencias y Humanidades, cuyo objeto social es la explotación de la rama de la educación y la enseñanza, impartiendo educación sistemática según los programas del Ministerio de Educación en las ramas maternal, preescolar, educación básica del Primer al Noveno Grado; educación media diversificada, educación para adultos en la modalidad de parasistema y libre escolaridad; tal como se evidencia de su Acta Constitutiva y su modificación de fecha 25 de marzo de 1991.
Señala, que la Unidad Educativa “Nuevos Horizontes”, cumple su función en el inmueble ubicado en la Zona Colonial de Petare; Calle Pacheco N° 5, desde año 1989, con la correspondiente autorización de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Arguye el recurrente, que en fecha 26 de enero de 1995, sorpresivamente la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le concedió un plazo de ocho meses, improrrogables para desocupar el inmueble que ocupa en el Centro Histórico de Petare; de lo contrarío se le impondrían sanciones previstas en el artículo 89 de la Ordenanza para la Conservación y Desarrollo del Centro Histórico de Petare, visto que dicho inmueble tiene signada la Zonificación R-E-1 (Reglamentación Especial para la Conservación de Edificaciones de Valor Histórico), según el plano que acompaña a la Ordenanza para la Conservación y el Desarrollo del Centro Histórico de Petare, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, de fecha 02 de agosto de 1994.
Indica que, el 20 de marzo de 1995 ejerció recurso de reconsideración contra el acto antes mencionado, el cual fue declarado sin lugar en esa misma fecha, y que al tener conocimiento de tal decisión procedió a interponer el Recurso Jerárquico el 28 de agosto de 1995 ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta a dicho recurso interpuesto, operando el silencio administrativo.
Denuncia, que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, en razón de que el funcionario que dictó el acto no se encuentra facultado por la ley para ordenar el desalojo del inmueble, visto que el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda, indica que el Ingeniero Municipal estará obligado a expedir certificados para aquellos usos y edificios conformes a lo dispuesto en la normativa, y aún para aquellos edificios y usos que no estén conformes con la Ordenanza, debe indicar igualmente su opinión al respecto, de lo que se concluye que la autoridad para decidir acerca de la conformidad de uso es el Ingeniero Municipal, y no el Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, resultando nulo el acto de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene, que el Director de Rentas Municipales fundamenta su decisión en la Ordenanza para la Conservación y Desarrollo del Casco Histórico de Petare y no en la Ordenanza vigente para el momento del otorgamiento del permiso provisional, incumpliendo con el principio de irretroactividad de la ley, que consagra la Constitución, lo que acarrea la nulidad del acto conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala, que el acto que es inmotivado al no expresar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, requisito esencial que estipula la ley, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del mismo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime, que el Director de Rentas Municipales al ordenar el desalojo incurrió en el vicio de falso supuesto; pues de ser posible aplicar la Ordenanza de Zonificación, está sólo establece que la Dirección de Ingeniería Municipal ordenará la eliminación o el cambio de uso, mas no impone la sanción de desalojo, por consiguiente el acto es nulo de nulidad absoluta.
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo N° 000525 de fecha 20 de marzo de 1995, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
II
DEL AUTO APELADO
El 08 de julio de 1996, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“ Cursa al folio sesenta y dos (62) del cuaderno principal, auto de fecha 02 de los corrientes mediante el cual se admitió la acción de nulidad que se interpusiera en contra del silencio de negatoria emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, en esta oportunidad al ser revisadas las causales de admisibilidad, para lo cual ésta facultado el Tribunal, se observa. Impone el único aparte del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como requisito a ser cumplido por el accionante, la consignación de un ejemplar del acto impugnado o copia del mismo; conforme con éste requerimiento, al ser revisados los recaudos que se presentaran junto con el escrito contentivo del recurso, es apreciable el no haberse dado cumplimiento a lo que es requerido por el precepto mencionado, comportamiento éste que en aplicación del texto del ordinal 5to del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, da lugar se concluya declarándose inadmisible la acción interpuesta, pronunciamiento con el cual se revoca el auto de admisión supra aludido.(Sic) Así se decide”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala, el apoderado judicial del apelante en el escrito presentado ante esta Corte el 30 de abril de 2000, lo siguiente:
Que el recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 1995 emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acto que adquirió firmeza en razón de la ausencia de respuesta o decisión frente al recurso jerárquico interpuesto por su poderdante en fecha 28 de agosto de 1995.
Indica, que mediante el acto de fecha 20 de marzo de 1995 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su poderdante contra el acto de fecha 26 de enero de 1995, en el cual se ordenó el desalojo del inmueble que ocupa su mandante.
Agrega, que en el caso de autos el recurso de reconsideración, antes mencionado, fue decidido en forma contraría a la solicitada por su representado, entendiéndose, que mediante este acto se había reproducido el acto administrativo originario, que ordenó el desalojo del inmueble y en consecuencia al haber anexado copia del mismo, como en este caso fue realizado, se cumplió con la carga de presentar el documento indispensable para verificar si la acción es admisible.
Sostiene, que en el auto dictado por el A quo en fecha 08 de julio de 1996, mediante el cual declaró inadmisible la acción interpuesta señala que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone como requisito a ser cumplido por el accionante, la consignación de un ejemplar del acto o copia del mismo, incurriendo en un error, pues dicha norma se encuentra ubicada en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la mencionada Ley, que regula lo relativo a los juicios de nulidad de actos de efectos generales, por lo cual no puede ser aplicado al caso planteado, al resultar el acto recurrido de efectos particulares.
Aduce, que el A quo al aplicar el artículo 113 de la mencionada ley, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que los artículos aplicables son el 124 y 125 de la precitada ley, visto que son estos artículos los que hacen referencia a las causales de inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo.
Señala, que de acuerdo al auto recurrido su representado incurrió en la causal de inadmisiblidad, prevista en el ordinal quinto del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, apreciación que resulta falsa, en virtud que reposa en el expediente copia del acto de fecha 20 de marzo de 1995 que causo de la lesión, así como el resto de la documentación necesaria para verificar la admisibilidad de la acción.
Por los motivos expuestos, solicita se revoque el auto de fecha 08 de julio de 1996, dictado por el A quo, y se ordene la continuación de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
El apelante aduce, que consignó copia del acto administrativo dictado el 20 de marzo de 1995, decisión que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 26 de enero de 1995, dictado por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual quedo firme, por la falta de pronunciamiento de la Administración acerca del recurso jerárquico interpuesto, entendiéndose, que al haber anexado copia del acto de fecha 20 de marzo de 1995, se cumplió con la carga de presentar el documento indispensable para verificar si la acción es admisible.
Agrega, que el A quo al aplicar el artículo 113 de la mencionada ley incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que los artículos aplicables son el 124 y 125 de la precitada ley, visto que son estos artículos los que hacen referencia a las causales de inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo.
Por su parte el A quo consideró, que el recurrente no cumplió con la obligación de consignar un ejemplar o copia del acto administrativo impugnado, declarando inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el numeral 5to del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien observa esta Corte, que el apelante asevera haber consignado copia del acto administrativo impugnado, no obstante de autos no se evidencia la existencia del mencionado documento.
Cabe señalar, que la normativa que regula los procedimientos dentro del Contencioso Administrativo indica de manera expresa los documentos que deben acompañar el escrito de interposición del recurso nulidad dirigido contra los actos administrativos, y en el caso de autos, contra los actos de efectos particulares. En efecto el artículo 122 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual remite al artículo 113 eiusdem, dispone:
Articulo 122: “La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. (…).”
Artículo 113: “En el libelo de demanda se indicará con precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. (…)
Junto con dicho escrito el solicitante acompañara un ejemplar copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.(Resaltado de la Corte).
De los artículos antes transcritos, se desprenden los elementos que debe contener el escrito recursivo, como son la identificación del acto impugnado, de las normas constitucionales y legales que se aleguen como conculcadas y las razones de hecho y derecho en que se base la acción; igualmente se indica que el escrito debe ir acompañado en su presentación de una copia del acto objeto del recurso, entre otros documentos.
Igualmente se aprecia, que la legislación atribuye preeminencia a la presentación de la copia del acto administrativo impugnado, documento que debe acompañar la solicitud de nulidad de un acto administrativo, bien sea, de efectos particulares o de efectos generales, tal como lo señala el artículo 122 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regula los requisitos de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares. Este artículo a su vez, indica que los requisitos deben ser los mismos que dispone el artículo 113 de la mencionada ley, aun cuando en dicho artículo se regula lo concerniente a los actos de efectos generales, encontrándose entre sus requisitos, la presentación del acto administrativo impugnado, como elemento primordial.
Siendo así, la afirmación realizada anteriormente, desvirtúa el alegato del apelante, que señala: “el A quo incurrió en falso supuesto de derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, aplicando el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,” el cual –a su juicio- no se corresponde con el hecho controvertido; no obstante el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula la nulidad de los actos de efectos particulares haciendo remisión expresa sobre la aplicación de los requisitos que indica el artículo 113 de la ley, como antes fue explicado, deducción que corrobora la decisión dictada por el A quo al aplicar lo dispuesto en el precitado artículo, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, entendido el acto administrativo como un documento esencial para el Juez, para así, emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la causa, resulta una carga del recurrente la presentación de este para poder solicitar la nulidad de un acto administrativo, y su incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Al respecto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5to del artículo 84 dispone:
“No se admitirá demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, al no evidenciarse de autos, la consignación de la copia del acto administrativo recurrido, documento indispensable, para decidir la admisión del recurso interpuesto, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 84 en concordancia con los artículos 113 y 122, todos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso, para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el recurrente y confirmar la sentencia dictada por el A quo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA NUEVOS HORIZONTES”, antes identificados, contra el auto de fecha 08 de marzo de 1996 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000525 de fecha 20 de MARZO de 1995, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la ALCALDÍA del MUNICIPIO SUCRE del ESTADO MIRANDA.
3- SE CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
96-18001
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