Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22480
En fecha 15 de noviembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 513, de fecha 3 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.756, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MARÍA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 3. 427.905, contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 1997, dictado en Sesión Ordinaria N° 2, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró vía pública parte de un predio del Fundo Las Palmas, cuyo goce y disfrute le ha sido otorgado al recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 1999, por la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.832, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Magistrado Luis E. Andueza.
En fecha 7 de diciembre de 1999, la representación en juicio del Municipio, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de enero de 2002, venció inutilmente el lapso para la contestación de la apelación
En el lapso previsto para la promoción de pruebas, la parte apelante presentó su respectivo escrito.
En fecha 7 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el Municipio, declarando no tener materia sobre lo cual pronunciarse vista la promoción del mérito favorable de los autos en el Capítulo Primero y Segundo del escrito, admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, relativas a pruebas documentales e inadmitió las pruebas de posiciones juradas promovidas en el Capítulo Quinto.
En fecha 28 de marzo de 2000, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente, y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño, y Ana María Ruggeri Cova. Posteriormente se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de octubre de 1997, la abogado Luz Yanibe Martínez Vargas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis María Niño, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 1997, dictado en sesión ordinaria N° 2, por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual declaró vía pública parte de un predio del Fundo Las Palmas, cuyo uso y disfrute goza el recurrente, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el accionante“(…) es dueño y poseedor de unas Mejoras y Bienhechurías las cuales se encuentran en el fundo LAS PALMAS, en Capitanejo (…) estas Mejoras se encuentran construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la Vía Nacional y el Matadero de Ganado; SUR: Con mejoras que eran o son de Andrés Rodríguez; ESTE: Mejoras de Josefa Méndez, Arcillo Duque y otros y OESTE: Mejoras que eran o son de Agustín Niño.
Que “(…) nunca mi (su) representado tuvo problemas con nadie, es decir, con vecinos o algún habitante del pueblo u otro sitio de los alrededores, hasta el día 17 de enero de 1997, cuando aproximadamente a las diez (10) de la mañana se hicieron presentes en el Fundo LAS PALMAS propiedad de su representado, algunos Concejales y el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el Prefecto de Santa Bárbara del mismo Municipio, igualmente se hicieron presentes algunas personas de la población de Capitanejo, se pararon en el portón que sirve de entrada o acceso al fundo de mi (su) mandante y le manifestaron a mi (su) Representado que procedían a tumbarle el portón y las cercas de alambres de púa los estantillos de madera que servían de linderos y los árboles que se encontraban sembrados por donde iba a pasar una vía pública, todo esto por orden del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y si se oponía lo iban a detener con toda su familia (…)”.
Que “(…) entraron al fundo LAS PALMAS, tumbaron los árboles de madera de labor que mi (su) representado había sembrado hace aproximadamente veinte (20) años en una totalidad de treinta (30) árboles que estaban sembrados en el lindero por donde iba la cerca de alambre, quemaron pastos naturales y artificiales, al día siguiente fue una máquina de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y abrió una Calle en el predio LAS PALMAS, propiedad de mi (su) Representado (…)”.
Que luego amenazaron nuevamente al querellante, que si variaba la posición que ellos habían dejados los mandaban a detener por las Autoridades Policiales.
Que en fecha 4 de febrero de 1997, ejerció recurso de reconsideración, pero del cual no se obtuvo respuesta, por tanto se produjo el silencio administrativo.
Que “(…) el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la oportunidad que acordó por unanimidad la creación de una vía pública en terrenos fomentados por mi (su) representado, obvió, desacató y pasó por encima de nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que el Acto Administrativo tuvo más fines políticos que legales, en ningún momento se cumplió con el procedimiento establecido, menos aún con los requisitos que se deben cumplir para expropiar por causa de utilidad pública o social (…)”.
Que por lo expuesto anteriormente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 16 de enero de 1997, por causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como también solicitó la suspensión de los efectos del mencionado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano Luis María Niño, antes identificado, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) los puntos alegados y convenidos no requieren prueba. En efecto, el recurrente en nulidad afirma que la apertura de la calle se hizo sorpresivamente y sin procedimiento y la administración confirma que efectivamente se hizo la apertura de la vía pública por decisión unánime de la cámara municipal, hecho este que no requiere prueba (…)”.
Que “(…) del expediente administrativo se corrobora efectivamente la ausencia de un procedimiento donde se le hubiese garantizado al recurrente en nulidad la oportunidad de ser oído previa una decisión administrativa (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que la obligación de la protección de los intereses generales es un deber de la administración tampoco es menos cierto que este interés no puede estar por encima de las garantías jurídicas de los administrados (…)”.
Que “(…) las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la administración Municipal, correspondiente a los ciudadanos Arcillo Duque Ramírez, Manuel Feliciano Parra Parra, Lola María Lopez de Parra, este Tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no las valora, por cuanto son miembros de la comunidad que se vió favorecida con las actuaciones de la Municipalidad y tienen interés en las resultas del proceso (…)”.
Que “(…) la ratificación del justificativo de testigos evacuado por el recurrente en nulidad y correspondiente a Ciro Antonio Lemus, Hilda Margarita Contreras y Melania Molina Bustamante, considera este Juzgador que no pueden ser valoradas, porque la ratificación de un justificativo de testigos, en su criterio consiste en un interrogatorio que puede contener las mismas preguntas del primero evacuado extrajudicialmente mas no consiste en una misma ratificación dado que la forma de evacuación de la prueba testimonial está prevista en el artículo 485 del Código Civil (…)”.
Que “(…) la inspección judicial evacuada, se limita a dejar constancia de la existencia del fundo mas no puede dejarse por este medio prueba de quien es el propietario del mismo ni arroja hecho alguno que beneficie el recurrente en su solicitud por lo cual no se valora (…)”.
Que “(…) en relación al expediente administrativo no existe ningún documento de fecha anterior al acto cuestionado que evidencie o permita si quiere inferir la tramitación de un procedimiento previo a la emisión del acto, y dándose de pleno valor (…)”.
Que “(…) la actuación de la Administración Municipal viene a ser tutela de un interés colectivo, mas si la comunidad de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, desea en todo caso proteger sus intereses y considera que tiene ‘servidumbre’ de paso u otro derecho real y toda discusión sobre esta materia puede y debe hacer efectiva ante alguno de los Tribunales Civiles que ejerzan la Jurisdicción en la localidad, interponiendo la acción conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicada (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 1999, la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas compareció ante este Órgano Jurisdiccional para presentar escrito de fundamentación a la apelación, la cual la realizó en los siguientes términos:
Que “(…) el caso que nos ocupa y que es de vital importancia para los habitantes de Capitanejo, es precisamente el DERECHO DE PASO en dicha población de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, donde la cámara Municipal, en pleno, acordó dar el apoyo necesario a los habitantes de Capitanejo, quienes indignados aclamaban por una Servidumbre de Paso, que fue interrumpida por las acciones del ciudadano Luis María Niño, al obstaculizar dicho paso por donde se abastecían del agua del río, con un portón de su propiedad (…).” (Mayúsculas del apelante).
Que “(…) El ciudadano Luis María Niño, no tenía por que interrumpir un derecho de los pobladores de Capitanejo que data de hace treinta y seis (36) años atrás, incluso los demás colindantes accedieron a ceder sus tierras para que el trabajo a realizar por el Concejo Municipal, como fue el ‘Mejoramiento del Camino hacia el río’ fuese mas aprovechado por los pobladores (…)”.
Que no fue pasado por alto el procedimiento de expropiación “(…) el hecho real está en que la Alcaldía en ningún momento expropió, porque si hubiese sido así el proceso se acorta (…) para expropiar el procedimiento es mas sencillo, pero la alcaldía no expropió, sino mejoró la vía de acceso”.
Que “(…) la sentencia apelada, en su parte motiva, no valora la prueba de testigos presentada y evacuada, por que aduce ‘que son miembros de la comunidad que se vio favorecida (…)’. En esta parte, la motivación se encuentra viciada, ya que la Servidumbre de Paso, precisamente pertenece a la comunidad, y en todo tiempo ellos son los interesados, por tanto es plena prueba, ya que no se vió favorecido uno sino la comunidad”.
Que “(…) el recurrente al alegar que se violó el derecho a la propiedad privada, se encuentra en situación errónea, ya que siendo terrenos del I.A.N., tiene el uso y goce de las tierras sobre las cuales tiene sus mejoras, y él posee ese derecho, sólo que no puede afectar al camino real que según la tradición y trayectoria de la población data desde su fundación, lo que se quiere dejar asentado es que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, nunca quiso perjudicar al ciudadano Luis María Niño, sólo atendió al llamado de una comunidad, para de esta manera darle el mejoramiento necesario al Camino Real (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.832, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 13 de agosto de 1999, con ocasión al recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 1997, emanado en Sesión Ordinaria N° 2 del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, esta Corte observa:
En este sentido, estima este Juzgador perentorio pronunciarse en primer término, en lo que respecta a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida, para lo cual es necesario señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, señaló en lo atinente a la competencia lo siguiente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la Aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:
‘artículo166: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás Tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivos de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.
El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulado con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:
‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y además derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agrarios.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas de crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’.
Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:
‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título’.
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exhaustividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.
(…) verificado que se trata de una actividad agrícola, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1°. Igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aun cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria”.
De lo anterior, se desprende claramente el principio de la exclusividad agraria, según el cual los casos que versen sobre materia agraria, le competen de forma exclusiva a la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la cuestión a tratar en el presente caso consiste en determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de de 1999, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 16 de enero de 19997, en sesión ordinaria N° 2, declarando vía pública parte de un predio a sus propias expensas y de su propiedad.
El caso en concreto tiene como premisa la existencia de un predio, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). De dicho predio Luis María Niño ejerce la posesión y es dueño de las mejoras que allí existen. Es el caso que en dichos terrenos existe una servidumbre de paso por donde se abastecen de agua los habitantes de Capitanejo siendo de vital importancia para los mismos. Es el caso que el ciudadano Luis María Niño construyó un portón impidiendo que siga funcionando la servidumbre. Como consecuencia de lo expuesto se evidencia que el tema a tratar es materia agraria.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente caso se circunscribe a un asunto que se vincula con la materia agraria, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia y en especial al principio de exclusividad agraria, esta Corte entiende que la misma no es compete para conocer del presente caso, en tal sentido y en refuerzo de ello se observa, que los artículos 171 y 172 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.
2.La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado de esta Corte).
De las normas antes transcritas y de las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sandra Carolina Figueroa en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 16 de enero de 1997, en sesión ordinaria N° 2, declarando vía pública parte de un predio a sus propias expensas y de su propiedad, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.832, actuando con el Carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 1997, dictado en Sesión Ordinaria N° 2, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró vía pública parte de un predio del Fundo Las Palmas, cuyo goce y disfrute le ha sido otorgado al recurrente. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/rct
Exp. N° 99-22480
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