MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de febrero de 2003, los abogados DANIEL ROSALES COHEN, LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.174, 36.732 y 68.679 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Pro interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se “reconoce” la nulidad absoluta del auto de admisión y del auto de homologación dictados por esa misma Inspectoría “con motivo del Pliego de Peticiones para Reducción de Personal introducida por [su] representada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A.”.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera sobre la pretensión de amparo constitucional.
Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Ratificándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indican los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “Minera Hecla Venezolana, C.A.”, que el 7 de enero de 2003, su representada introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, un Pliego de Peticiones para la reducción de Personal, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A, de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69, 70 y 71 de su Reglamento.

Expresan que, en el referido Pliego de Peticiones, se solicitó el correspondiente trámite administrativo ante la prenombrada Inspectoría, para de esta manera hacer efectiva la solicitud de reducción de personal de cuarenta y dos (42) trabajadores, de un total de cuatrocientos setenta y tres (473).

Manifiestan que, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración del Acto Conciliatorio, el Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A., (SINTRAHELCA), suscribió un acta en la cual acordó:

1) “Autorizar la reducción de personal y en (sic) consecuente retiro de los trabajadores señalados en la solicitud;
2) Otorgar un plazo de ejecución para la materialización de la reducción de personal, comprendido en diez (10) días calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha, en el entendido, que la desincorporación de los trabajadores por este motivo, será realizada dentro de dicho lapso progresivamente
3) La empresa deberá cancelar a los trabajadores objeto de la reducción, además de sus prestaciones sociales acordes con la Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente en bolívares, tomando como referencia y parámetro la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador.
4) Solicitamos del ciudadano Inspector se sirva impartir la correspondiente homologación al presente acuerdo que cierra en forma definitiva el Pliego de peticiones introducido por la empresa.”

Manifiestan que dicho Convenio se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y que fue suscrito en presencia del funcionario del trabajo –quien igualmente lo suscribió e impartió la respectiva homologación - y que, posterior a dicho acto, el mismo 8 de enero de 2003, la Inspectora Jefe del Trabajo procedió a homologar el Convenio ya nombrado.

Indican que, el 17 de enero de 2003, ambas partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y suscribieron un Acta mediante la cual se prorrogó por 10 días hábiles más, el lapso para llevar a cabo la reducción de personal acordada.

Expresan que, en fecha 20 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, procedió a revocar y declarar la nulidad absoluta del Auto de admisión y del Auto de homologación del Convenio firmado entre Minera Hecla Venezolana C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A., (SINTRAHELCA), sin que mediara solicitud de algún interesado.

Que, con este acto se viola el principio de la cosa juzgada administrativa y al debido proceso, ya que decide sobre el procedimiento de reducción de personal que concluyó con el acta debidamente homologada, que el acto, igualmente, se encuentra viciado de falso supuesto, que en el mismo no se señalan los recursos que pueden ser intentados en su contra, que existe una errónea aplicación de la base legal al pretender calificar como causal de nulidad absoluta la “supuesta omisión” del pliego de peticiones y que no existe motivación porque no señala los hechos que supuestamente constituyen la violación al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Indican que, con este acto se le cercenan sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitan, conjuntamente, pretensión de amparo constitucional a fin de que se suspendan los efectos del auto N° 03-002, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 20 de enero de 2003, en el cual se pretende desconocer los derechos y garantías constitucionales de su representada, aquí denunciados como infringidos con su consecuente declaratoria de inconstitucionalidad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida al estado de reconocer la plena validez del Auto de Admisión del Pliego de Peticiones, del Acta Convenio celebrada entre las partes y del Auto de Homologación correspondiente.

Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual se declara la nulidad absoluta de Auto de Admisión y Auto de Homologación dictado por la misma Inspectoría, con motivo del Pliego de Peticiones contentivo de la reducción de personal solicitada por Minera Hecla Venezolana, C.A.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se “reconoce” la nulidad absoluta del auto de admisión y del auto de homologación dictados por esa misma Inspectoría “con motivo del Pliego de Peticiones para Reducción de Personal introducida por [su] representada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A.”.

Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme al criterio antes expuesto, el cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas, sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial antes señalado, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.




2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se “reconoce” la nulidad absoluta del auto de admisión y del auto de homologación dictados por esa misma Inspectoría “con motivo del Pliego de Peticiones para Reducción de Personal introducida por [su] representada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A.”.

3. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo examen, los apoderados actores pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte suspenda los efectos del auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado del Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro mediante el cual “se pretende desconocer los derechos y garantías constitucionales de [su] representada”, así como el “restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida al estado de reconocer la plena validez del Auto de Admisión del Pliego de Peticiones, del Acta Convenio celebrada entre las partes y del Auto de Homologación correspondiente”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la apoderada actora, se observa:

En su escrito libelar los apoderados actores señalan, que a su representado se le cercenan sus derechos a la defensa y al debido proceso desde el momento en que la administración decide declarar la nulidad absoluta de los autos de admisión y de homologación de la transacción laboral, por cuanto los mismos habían comenzado a surtir efectos jurídicos desde el momento en que fueron aprobados.
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 35 del expediente, auto por medio del cual la Inspectoría del Trabajo acordó citar a las partes el día 8 de enero de 2003, a fin de que las mismas presentaran una solución armónica a las peticiones formuladas, por otra parte, consta igualmente en el folio 37 del expediente Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 7 de enero de 2003, por medio de la cual las partes – Sociedad Mercantil Minera Hecla Venezolana C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A., (SINTRAHELCA)- llegaron al acuerdo de reducción de personal, siendo firmado este acuerdo por las partes y por el funcionario de trabajo.

Igualmente, consta al folio 39 del expediente, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de enero de 2003, firmado por la abogada Rebeca Sánchez en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio del cual, actuando de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 69, 70 y 71 de su Reglamento, homologa el Acta de Reducción de Personal, por “no ser contraria a derecho”.

En orden a lo anterior, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional que para realizar un análisis de la pretensión de amparo de autos, se vería en la necesidad de descender al estudio de normas de rango legal y sub-legal, situación ésta que le está vedada al juez constitucional, motivo por el cual estima esta Corte que no están dados los extremos para otorgar el amparo constitucional solicitado, debido a que esta pretensión debe encontrarse fundamentada en pruebas ciertas y que constituyan una presunción grave, real y directa de la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados y de los hechos que son objeto de reclamación.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

4. DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

En el caso bajo análisis, los apoderados actores, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de enero de 2003 mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de Auto de Admisión y Auto de Homologación dictado por la misma Inspectoría, con motivo del Pliego de Peticiones contentivo de la reducción de personal solicitada por Minera Hecla Venezolana, C.A., pues esto constituiría un perjuicio “de difícil reparación por la definitiva”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone como medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos del acto en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).”

Así pues, con relación a tal medida, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa, en el caso de autos, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa, que el fundamento que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar para dictar el acto administrativo tantas veces mencionado, fue el hecho de que la Sociedad Mercantil Minera Hecla Venezolana, C.A “no [se] dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 69, literales ‘B’ y ‘D’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se señala el número de trabajadores que prestan servicio en la empresa, así como tampoco presenta los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados”; y “que el acta suscrita en fecha 7/01/2003 por la referida empresa con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Hecla Venezolana, C.A y homologada en fecha 8/01/2003 (…) viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos, contemplado en el artículo 89, ordinal 2 de la Carta Magna, así como también el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales declara: Reconocer la nulidad absoluta del Auto de Admisión y del Auto de homologación ambos de fecha 8/01/2003 ”.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende prima facie, que la hoy recurrente consignó en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, Pliego de Peticiones con motivo del proceso de reducción de personal planteada en la prenombrada empresa el cual se encuentra suscrito por el representante de la Sociedad Mercantil, por el representante del Sindicato de dicha empresa y por parte del funcionario del trabajo, igualmente cursa la homologación de dicha transacción realizada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 8 de enero de 2003 y que corre al folio 39 del expediente, razón por la cual estima esta Corte que dicha circunstancia resulta suficiente para presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, en vista de que un pronunciamiento más a fondo sobre este particular podría constituir un juicio de valor previo a la sentencia definitiva.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, evidencia esta Corte, que el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2003, declara la nulidad de los Autos de admisión y de homologación otorgados por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, produciéndole de esta manera a la Sociedad Mercantil recurrente un estado de disminución económica que se puede ver prolongado en el tiempo.

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual “reconoce” la nulidad absoluta de los Autos de Admisión y de Homologación de la transacción realizada entre la Sociedad Mercantil suscritos por dicha Inspectoría . Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por los abogados DANIEL ROSALES COHEN, LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se “reconoce” la nulidad absoluta del auto de admisión y del auto de homologación dictados por esa misma Inspectoría “con motivo del Pliego de Peticiones para Reducción de Personal introducida por [su] representada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A.”.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados DANIEL ROSALES COHEN, LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se “reconoce” la nulidad absoluta del auto de admisión y del auto de homologación dictados por esa misma Inspectoría “con motivo del Pliego de Peticiones para Reducción de Personal introducida por [su] representada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A.”.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.

4. PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto N° 03-002 de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se “reconoce” la nulidad absoluta del auto de admisión y del auto de homologación dictados por esa misma Inspectoría “con motivo del Pliego de Peticiones para Reducción de Personal introducida por [su] representada en contra del Sindicato Único de Trabajadores de Minera Hecla Venezolana C.A.”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ







EMO/11