REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000158
ASUNTO : IP01-S-2003-000158

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Visto el Escrito presentado por el abogado: RAFAEL AMERICO MEDINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal los ciudadanos: EDISON RAMON DAVILA ROJAS, GUILLERMO CHARKI RODRIGUEZ Y NELSAN GUILLERMINA RODRIGUEZ ALVAREZ, y solicita le sea aplicada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlos autores del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 21-03-03, a las 1:30 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: EDNA MOLINA, defensora Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestó que quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado de Autos de Nombre: EDISON RAMON DAVILA ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Potedor de la Cedula de Identidad N° V- 9.523.125, Soltero, Albañil, Residenciado en el Barrio, Pantano Bajo, Calle Josefa Camejo, Entre Ayacucho, Casa Sin N° cerca de la Bodega la Matica, y luego de Identificarse, expuso, “ Yo me estaba preparando para irme para el Trabojo y mi Señora esta haciendo la Comida como las 6 de la Mañana, cuando entran a la Fuerza, sin tocar la puerta nos tirán al suelo y registran la Casa, segun ellos que en la Casa encontrarón Droga, pero es mentira porqu nosotros Trabajamos, más bien los Policias nos robarón las Herramientas de Trabajo, el Fiscal pregunto y la Defensa, seguidamente se instruye al Alguacil para que desaloje de Sala al Cuiudadano que Declaro y entra el Ciudadano: GUILLERMO CHARKI RODRIGUEZ Venezolano, Mayor de edad, Potedor de la Cedula de Identidad N° V- 15.096.341, Soltero, Albañil, Residenciado en el Barrio, Pantano Bajo, Calle Josefa Camejo, Entre Ayacucho, Casa Sin N° cerca de la Bodega la Matica, y luego de Identificarse, expuso, Yo me quede en la Casa de mi Madre, porque pelie con mi Señora, a las 6 de la Mañana me pare, para ir a Trabajar, cuando entrarón los Pólicias en forma violenta y nos tirarón al Suelo, ellos dicen que en la Casa estaba esa Droga, pero para mi ellos la tenian , los catrtuchos se los trae el Señor con el que mi Mamá trabaja y la policia se llevarón los materiales de Trabajo de el señor que vive con mi mamá y los mios, seguidamente el Fiscal pregunto y la defensa no ejercio el Derecho de preguntar, se instruye al Alguacil, para que desaloje de Sala al Imputado y que pase la Ciudadana: NELSAN GUILLERMINA RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolana, Mayor de edad, Potedora de la Cedula de Identidad N° V- 3.232.180, Viuda, Residenciado en el Barrio, Pantano Bajo, Calle Josefa Camejo, Entre Ayacucho, Casa Sin N° cerca de la Bodega la Matica, y luego de Identificarse, to estaba haciendo las Arepas a mi esposo y mi Hijo para que se fueran al Trabajo, cuando la policia entro en forma violenta yo les preguntaba que buscaban, ellos no me respondieron, según tenian Droga que estaba en Casa yo soy una persona Trabajadora, nunca e tenido problemas con la Ley, mi hija vive con un Muchacho José Loyo, el es de mal vivir, yo lo corrí de la Casa, porque nos informo que la Policia lo esta Buscando y me amenaso, que se las vamos a pagar porque yo lo corrí de la Casa, mi Hijo , mi Espóso y Mi Pareja somos Inocentes Doctora, ellos entraron a mi Casa yo les pregute que me mostraran la Orden qude Allanamiento y ellos no mela enseñarón. Seguidamente la Fiscali ratifica su Petición y la Defensa expuso que luego de escuchar a sus Defendidos solicita la Libertad Plena porque no exixten elementos para una Privativa, por cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes no hicieron uso del mismo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
Primero: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente, los Ciudadanos: EDISON RAMON DAVILA ROJAS, GUILLERMO CHARKI RODRIGUEZ Y NELSAN GUILLERMINA RODRIGUEZ ALVAREZ, presuntamente le fue decomisada una Sustancia, presumiblemente Droga en su Casa de Habitación, pero los Imputados en sus Declaraciónes manifiestan que lamisma no la encontraron en su Casa que los Policias ellos no se explican de donde la sacarón y que se llevaron sus Herramientas de Trabajo, la Fiscalia presenta a los Imputados de Autos por la Presunta Comosión del Delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, pero esta es una pre-calificació que puede cambiar en el Desarrollo de La Investigación, y en el Caso en Cometo, luego de escuchar la Declaración de los Imputados, donde se refieren a una Cuarta persona que les refiere que la Polícia lo busca y al que dicen vivia con la Hija de la Imputada, y que los Amenaso, se procede a Declarar sin lugar la Solicitud Fiscal y se Acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en sus Ordinales 3 y 4, que consisten en presentarse cada Ocho Días a la Fiscalia Septima y al Defensoria Pública Penal, y la Prohibición de la Salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal, por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. es por lo que esta Juzgadora, declara sin Lugar la Solicitud Fiscal de la aplicación de MEDIDAS PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la Libertad Plena, por las concideraciones anteriormente expuestas y porque se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones que los imputados ha sido autor del hecho que se le atribuye, mas sin embargo no puede determinarse que exista peligro de fuga u obstaculización, en virtud de lo cual en aras del mantenimiento de los principios de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente negar la Privación de Libertad solicitada por no encontrase llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 ejusdem. Y así se declara.-
TERCERO: De igual forma y bajo la misma fundamentación jurídica se hace procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la libertad a fin de asegurar la presencia del imputado para los actos subsiguientes según las resultas de la investigación, en consecuencia se dictan en contra del imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4°, del articulo 256 ejusdem, en tal virtud debe el imputado de autos presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público y por ante la Defensoría Tercera Pública de Presos, del Estado Falcón; le queda prohibido salir del Territorio del Estado Falcón sin la previa autorización escrita de este Tribunal. Y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, y Decreta a los Imputado: EDISON RAMON DAVILA ROJAS, GUILLERMO CHARKI RODRIGUEZ Y NELSAN GUILLERMINA RODRIGUEZ ALVAREZ, debidamente Identificados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3°,y 4° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la Presunta comisión del DELITO de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM.