REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016
ASUNTO : IJ01-P-2002-000016

Acta de Audiencia Preliminar
PARTES:
JUEZ: SOLANGEL CASTILLO DE V.
SECERTARIO DE SALA: KERVIN VILLALOBOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AMERICO MEDINA.
IMPUTADOS: FRANK LOPEZ RAMIREZ, RAFAEL VERTI ENCISO.JAIME MARTINEZ LOPEZ, YONDI ANTONIO HISTER OTALORA.
ABOGADOS DEFENSORES: MARIA ALEJANDRA MACHADO, ARISTIDES LOPEZ, PEDRO LEON, NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA.

En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se abre el acto dejándose constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del MInisterio Público del Estado Falcón, las defensoras Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera y los acusados previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidemente la ciudadana Juez le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso en forma oral la acusación, narrando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la misma, ofreciendo los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, indicando su pertinencia y necesidad. Asimismo solicita la admisión de la acusación expuesta, los medios de prueba ofrecidos y el Enjuiciamiento de los acusados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional quedando identificados como:
FRANK LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.126.265, de 18 años de edad, nacido en fecha 8-09-84, buhonero, residenciado en Cucuta, calle 17, Nro 17-2, Colombia, asistido en este acto por el abogado Aristides López, seguidamente manifestó: "Yo se que yo cometíel error, yo admito los hechos, a mi esa droga me la dió el señor Serrano, él me la entrego y yo la traje porque necesitaba, soy venezolano y quisiera que me dieran otra oportunidad."
JAIRO JOSE SERRANO MELLIZO, colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.126, comerciente, nacido en fecha 01-05-63, residenciado Calle Cubero, 17-4, Cucuta Colombia, asistido en este acto por las abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, manifestando: "vengo a ser admisión de mis hechos, lo que hice fue por una angustia economica que estaba pasando, soy padre de familia y me vi en la penosa necesidad de hacer esto, es la primera vez que lo hago; prefiero hacer una admisión justa y que ustedes sean justos conmigo. tambien quiero decir que el señor Jaime López no tiene nada que ver en esto y las otras personas no las conozco, no sé quienes son. Espero que sean justos conmigo."
JAIME LOPEZ MARTINEZ, venezolano,de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.191.865, nacido en fecha 01-07-60, comerciante, residenciado en Cordero, manzana 52-272, San Cristobal Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, quien manifestó: "Yo soy inocente ya que venia en autobus hasta Maracibo, desde Maracaibo me vine en un carrito por puesto, y me encontré con un señor y me dijo que el venia a buscar trabajo y yo le dije que venia a los mismo, nos pusimos deacuerdo y buscamos una parte donde quedarnos y la pagamos entre los dos, llegamos a un hotel y esa noche amanecimos ahi y al dia siguiente salimos a buscar trabajo, entonces nos fuimos a una fabrica de cemento y no necesitaban a nadie cuando llegamos al hotel nos encñonaron con una pistola y nos dijeron que estabamos sospechosos, entonces yo soy inocente de los que se me acusa, yo no tengo que ver con nada, no tengo nada mas que declarar. Es Todo."
ENCISO RAFAEL VERTI, colombiano, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-09-64, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.478.584, comerciente, residenciado en Curazao, calle Abraham, Nro. 172, asistido en este acto por el Abogado Pedro León Navarro, y expuso:"ratifico lo que dije la vez primera y hago constar que soy una persona inocente y que a los señores no los conozco, y que soy comerciente y le cede la palabra a su abogado."

YONDI ANTONIO HISTER OTALORA, colombiano, de 36 años de edad, albañil, nacido en fecha 01-01-68, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.261173, residenciado en el Barrio Obrero, calle 111715, Nro. 37, San Cristobal Edo. Táchira, asistido por el Dr. Aristides López, y expuso: "Soy inocente de lo que se me acusa y le cedo la palabra a mi abogado. Es todo".

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa interviniendo el abogado Aristides López por la unidad de la defensa Pública, representante del ciudadano Frank López Ramirez, en virtud de que mi defendido ha admitido los hechos solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. En cuanto al ciudadanoYondi Antonio Hister Otalora, observando que dos de los imputados han manifestado admitir los hechos, solicito que a mi defendido no se le admita la acusación y se le sobresea la causa. A todo evento, para el Juicio Oral y Público ofrece los medios de prueba. Asimismo invoca el mérito probatorio de la prueba solicitada al Ministerio Público y las pruebas que puedan favorecer a mi defendido.
Seguidamente se le concede la palabra a la abogada Maria Elena herrera, quien manifestó que en cuanto al ciudadano Jaime López, niega y rechaza el delito y los hechos que le imputan a su defendido, se puede evidenciar por el ciudadano serrano que el ciudadano Jaime López no tenia conociemiento de lo que él estaba haciendo. El ciudadano Jairo Serrano manifiesta pare que él estaba en esta localidad, ambos se trasladan a Cumarebo a buscar trabajo y es cuando regresan que los aprehenden. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público estan las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional adscrito al Comando Nro. 42 de la Guardia Nacional, el Fiscal no señaló la utilidad y la pertinencia de la prueba, ni en forma oral ni en forma escrita, no señaló que busca con dichas declaraciones. En cuanto a las declaraciones de los testigos instrumentales, el ciudadano fiscal omitió indicar la pertinencia y necesidad de dichos testimonios. Las actas de entrevistas solo pueden ser ofrecidas cuando las mismas se hayan elaborado bajo las parametros de la prueba anticipada. En cuanto al Acta Policial tampoco señaló su pertinencia y su necesidad; por consiguiente no cumplió con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al permiso ofrecido por el Ministerio Público, no señaló la pertinencia y necesidad del mismo. En cuanto al acta de Entrevista del ciudadano Calatayud, no puede ser admitida por lo antes dicho. En cuanto al movimiento de entradas y salidas del Hotel, ofrece una copia y no señaló la pertinencia y utilida de dicha prueba. En cuanto a la experticia, la misma no se efectuó la experticia completa y el Ministerio Público después consignó la expeticia y no concuerdan los resultados de la misma. También ofrece el Ministerio Público el Acta de Audiencia de presentación la cual no puede ser ofrecida. El testimonio del señor Calatayud la hizo en forma oral y no indicó la dirección del mismo. La defensa solicita para el ciudadano Jaime López el sobreseimiento de la causa y ofrece como medios de prueba el testimonio del ciudadano Jairo Serrano y Frank López y se haga el traslado de la declaración de dichos ciudadanos o en caso contrario se llame a declarar a dichos ciudadanos. En cuanto al ciudadano Jaime Serrano, la defensa solicita sea aplicable la pena y se tome en cuenta la buena conducta predelictual y el estado de necesidad en el cual cometió el hecho.
Acto seguido interviene la abogada Nadezca Torrealba, quien hace una aclaratoria en cuanto a las testimoniales ofrecidas , las cuales no se ofrecen como documentales como prueba trasladada, no prueba anticipada, sin ambargo, si los ciudadanos antes citados se encuentran en el Internado Judicial de Coro, solicitaremos su declaración en el Juicio Oral y Público. Asimismo, aún cuando el acta levatanda se celebró ante el Juez de control, el resultado de la experticia no coincide con la misma; ninguna de las dos pruebas realizadas son distintas, no coinciden los dos resultados. Para el momento en que se celebró la prueba estaba vigente la segunda sentencia, es decir, la aclaratoria y ella establece que se enviaran al laboratorio unas muestras, y en el presente caso enviaron toda la sustancia, por lo tanto impugnamos dicha prueba ya que la misma no cumple con el contenido de la sentencia del 04-11-02. En cuanto al ciudadano Jaime Serrano, solicitamos al Tribunal tome en cuenta las circunstancias en las cuales cometió el delito, y se le aplique la atenuente prevista contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y solicitamos la Libertad del ciudadano Jaime López.
Acto seguido se le concede la palabra al abogado Pedro León Navarro, en su condición de defensor del ciudadano Enciso Rafael Verti, si analizamos los hechos nos naderemos cuenta que el ciudadano Rafael Verti no cometió el hecho por el cual se le imputa, circunstancia ésta que es ratificada por los demás imputados. Asimismo ofrece los medios de prueba para un eventual Juicio Oral y Público. Sin embargo como no existe una relación entre mi defendido y los hechos acaecidos esa tarde, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido interviene el Fiscal del Ministerio Público quien ratifica su acusación alegando que él ha manifestado la pertinencia y utilidad de la pruebas.
Seguidamente interviene la defensa manifestando que el Ministerio Público no ha indicado en esta audiencia la pertinencia y necesidad de la prueba; no lo hizo ni en forma oral ni en forma escrita; por consiguiente ratifica en todas y cada una de sus partes sus argumentos en esta sala.


Acto seguido interviene el Abogado Aristides López quien manifestó que admitiendo la responsabilidad de la acusación expuesta por el Ministerio Público, no podría ordenarse la apertura al Juicio Oral y Público, por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa en cuanto a su defendido.

Seguidamente interviene el Ministerio Público quien ratifico sus dichos en esta Sala. Asimismo interviene la abogada Nadezca Torrealba quien ratificó sus alegatos en cuanto a que el Fiscal no ha indicado la pertinencia y utilidad de las pruebas y ratifica al solicitud de sobreseimiento en cuanto a su defendido. Acto seguido interviene el Fiscal ratifica la pertinencia de las pruebas. Seguidamente intervierne la abogada Maria Elena Herrera quien manifiesta que no se ha cumplido con los requisitos esteblecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no puede alegar el Ministerio Público que por el tipo de delito que se ventila, no puede sacrificarse la omisión de formalidades esenciales en este proceso. Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Público quien ratifica sus exposición. Acto seguido interviene la abogada Nadezca Torrealba quien manifiesta que la verdad no puede buscarse a toda costa, sino debe buscarse con el debido respeto de los principios y garantías constitucionales y procesales; asimismo hace referencia a una jurisprudencia referente a las formalidades no esenciales.

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal resuelve lo siguiente:



PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas en dicha acusación por ser útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; no se admtiten las pruebas documentales indicadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9 en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 339 ordinal 2° del COPP,

TERCERO: No se Admite el permiso, al cual se hace referencia en Pruebas Documentales en su Numeral 4-, tampoco se admite; el Testimonio y el acta de entrevista del ciudadano CALATAYUD tampoco se admite por cuanto no se indicó la pertinencia y necesidad de la misma..

CUARTO: Se acuerda los solictado por la defensa en cuanto al traslado de los testigos promovidos FRANK LOPEZ y JAIRO SERRANO, en consecuencia, en caso de que no se encuentren en la ciudad de Coro el tribunal hará los trámites necesarios a los efectos de que los mismos concurran al Juicio Oral y Público y en caso de encontrarse en el extranjero, se admiten la declaración rendida por ellos la cual consta en la presente acta y se admite como documental.

QUINTO: En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado por el abogado Aristides López no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tal solictud, ya que la misma será debatida en el Juicio Oral y Público.

SEXTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Abg. Pedro León Navarro se declaran extemporáneas, por cuanto no cumplió con lo esteblecido en el artículo 328 del COPP, sin embargo se admite lo expuesto por la defensora Pública en su oportunidad correspondiente , las cuales son Adherirse a la comunidad de la Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en su Escrito Acusactorio.

SEPTIMO: En cuanto al sobreseimiento de la causa del ciudadano Jaime Lopez Martinez, no corresponde a este Tribunal, sino son cuestiones de fondo que se ventilaran en el Juicio Oral y Público.

OCTAVO: Se ratifica la Privativa de Libertad de los Acusados, por cuanto siguen vigentes las condiciones que dieron lugar a la misma y se Insta al Fiscal del Ministerio Público que de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional de Fecha 29-11-2001 N° 1116, Solicite ante el Juez de Ejecución respectivo la Incineración de la Droga incautada en el Presente Caso.

Admitida la acusación el Tribunal impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron los ciudadanos FRANK LOPEZ, manifestó: " QUE ADMITE LOS HECHOS" El ciudadano: Rafael Verti Enciso manifestó "Yo soy Inocente", el ciudadano Yondi Antonio Hister manifestó:"soy inocente de lo que se me acusa" ; el ciudadano Jaime Lopez Martinez manifestó: "Yo soy Incocente"; el ciudadano Jairo José Serrano manifestó: "ADMITO LOS HECHOS, Y LO HICE POR NECESIDAD ECONOMICA DEBIDO AL MAL MOMENTO QUE ESTABA ATRAVESANDO".

Admitida los Hechos conforme a la Acusación presentada por el Representante Fiscal por los ciudadanos Frank López y Jairo José Serrano este Tribunal procede a imponerle la pena establecida en el artículo 34 de la Ley especial, el cual prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, sumando ambos extremos resulta una pena de 30 años; por aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaria una pena de 15 años de prisión; aplicando la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del COPP, resulta una pena definitiva a imponer de 10 años de Prisión. No se considera la atenuante generica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto es la pena mínima prevista ern el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Sentencia Dictada por el Juez no podrá imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correpondiente y en el Caso en Comento la Pena Mínima que establece la Ley es de 10 Años de Prisión.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos FRANK LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.126.265, de 18 años de edad, nacido en fecha 8-09-84, buhonero, residenciado en Cucuta, calle 17, Nro 17-2, Colombia, asistido en este acto por el abogado Aristides López y JAIRO JOSE SERRANO MELLIZO, colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.126, comerciante, nacido en fecha 01-05-63, residenciado Calle Cubero, 17-4, Cucuta Colombia, asistido en este acto por las abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, a 10 años de prisión, por la comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual deberan cumplir en el establecimiento penal que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo conformidad con el Apoyo Familiar del Penado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena en costas a los acusados y a las penas accesorias de le Ley. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: JAIME LOPEZ MARTINEZ, venezolano,de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.191.865, nacido en fecha 01-07-60, comerciante, residenciado en Cordero, manzana 52-272, San Cristobal Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera. ENCISO RAFAEL VERTI, colombiano, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-09-64, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.478.584, comerciante, residenciado en Curazao, calle Abraham, Nro. 172, asistido en este acto por el Abogado Pedro León Navarro, y expuso:"ratifico lo que dije la vez primera y hago constar que soy una persona inocente y que a los señores no los conozco, y que soy comerciente y le cede la palabra a su abogado y YONDI ANTONIO HISTER OTALORA, colombiano, de 36 años de edad, albañil, nacido en fecha 01-01-68, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.261173, residenciado en el Barrio Obrero, calle 111715, Nro. 37, San Cristobal Edo. Táchira, asistido por el Dr. Aristides López, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificados de la presente decisión. Se emplazan a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo comun de cinco (5) días.
El Juez

Abog. Solangel Castillo




El Secretario,

Abg. Kervin E. Villalobos M.