REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000044
ASUNTO : IJ01-S-2003-000044

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: DESCONOCIDO.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS (FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN DE TRANSICION)


VICTIMA: EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ.


DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION


Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 27-02-2003 procedente Fiscalía Especial para el Régimen de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, en atención a evidenciarse la no prescripción de la acción, en la causa IP01-S-2003-000044, este Juzgado para resolver observa:


Primero: que el delito el cual se imputa, se trata de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ, suceso ocurrido en fecha aproximada al 10-12-98, en la cual se dio inicio a la investigación, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Cuatro (04) a Ocho (08) Años.


Segundo: Consta igualmente que en fecha 10-03-2001, fue remitida la presente Causa a la Fiscalia Superior, por el Tribunal de Transición de esta Estado de conformidad a lo establecido en el Artículo 507 de Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTACION JURIDICA


Tercero: Ahora bien, desde la fecha 10-12-98, hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años y 10 Meses, constituyéndose en este casa en particular no opere la prescripción de la acción, pero si se evidencia que en el transcurso de la Investigación no fueron aportadas evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad de persona alguna en la comisión del hecho Delictivo. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.


DISPOSITIVA


Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por cuanto de las diligencias practicadas se evidencia ciertamente la comisión de un Hecho Punible, pero nunca se demostró la responsabilidad de persona alguna en la comisión del hecho Delictivo los Imputados de Autos. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO

EL SECRETARIO

Abg. KERVIN VILLALOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes.


EL SECRETARIO.

Abg. KEEVIN VILLALOBOS.