REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Jueza N° 2

Tucacas, 14 de marzo de 2003
Años 192° y 144°

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, pronunciarse sobre el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Abg. Eucarina Lugo Chirino, Defensora Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en su carácter de Defensora del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, no cedulado, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón y residenciado en Campeche, Estado Falcón. Casa S/n, imputado en la causa número 2CO-026 2002, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 24 de febrero de 2003, en donde solicita que se decrete Sobreseimiento Provisional en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 561 literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Transcurridos y agotados como han sido los lapsos que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 313 y 314, señalan, sin que se aún se concluya la investigación, manteniendo, su defendido la condición de imputado. Este tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: El escrito que da origen al presente auto fue presentado por al Defensora Pública en fecha 24 de febrero de 2003, dictando auto este Tribunal, en el cual se fija Audiencia Especial para el día jueves 06 de marzo de 2003 a las 9:00 a. m., a fin de dar cumplimiento al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue diferida para el día 11 de marzo de 2003 a las 11:30, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público manifestó su imposibilidad de asistir a la misma, según oficio enviado a este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2003, la cual no pudo ser realizada por incomparecencia del adolescente, habiendo sido presentado escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional ante este Tribunal en esta misma fecha por parte del representante del Ministerio Público Abg. Wilfredo Morillo Nader. Segundo: Los hechos fueron narrados por el representante del Ministerio Publico de la siguiente manera: “En fecha 15 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraba el funcionario Cabo Primero MELVIN SANCHEZ, adscrito al Destacamento N° 34 (Yaracal) de la Zona Policial N° 03, realizando labores de patrullaje por el Caserío Denominado Campeche, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure, en la unidad Radio Patrullera Siglas P-177, conducida por el Cabo segundo EMILIO DAVALILLO y como auxiliar el agente HECTOR CAMPOS, exactamente por la calle principal donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando el referido ciudadano en hacer caso omiso a la Comisión Policial, procediendo los funcionarios Policiales a interceptarlo y al hacerle la respectiva inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecho de la parte trasera de un mono color beige, cinco (5) envoltorios de material sintético, cuatro (4)color verde y uno (1) transparente, contentivos de una sustancia de color blanca, presumiblemente cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención, trasladándolo al Comando Policial donde quedó identificado como XXXXXXXXXX, anteriormente identificado”. Tercero: del análisis hecho tanto a la solicitud de la defensa así como a la del fiscal del Ministerio Publico y al articulo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal ‘e’ el cual establece “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ‘e’ Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.” Entiende esta Juzgadora que ha finalizado la investigación, por cuanto han trascurrido los seis (6) meses que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los plazos solicitados por el representante del Ministerio Publico para dar por concluida la misma, así como que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, tal como lo establece el propio Fiscal del Ministerio Público en el folio Treinta y Siete (37) de las presentes actuaciones y que dice textualmente: “Ahora bien ciudadana Juez, observa esta Representación Fiscal, que en los actuales momentos, el resultado de las investigaciones es insuficiente, ya que no se tiene el resultado de la Experticia Química, practicada a los cinco (5) envoltorios para determinar el tipo de droga y el peso, y así poder ejercer la Acción Penal , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por esta razón que solicito a usted, muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal.” Lo que encuadra perfectamente con lo tipificado en la norma legal, ya que hasta los actuales momentos el resultado de las investigaciones son insuficientes ya que no se tiene el resultado de la experticia química practicada a los envoltorios indispensable ésta para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En base a los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa. En consecuencia cesan para el adolescente XXXXXXXXXX, las medidas cautelares impuestas por este tribunal y tal como lo establece el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Notifíquese a las partes lo que ha quedado resuelto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria de Control N° 02,


Abg. Iris Chirinos López
El Secretario


Abg. Pedro Rodríguez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación N° 2CO-083-2003 a la 2CO-085-2003.


Secretaría


Causa N° 2CO-026-2002
ICHL/PR/alg