REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000011
ASUNTO : IJ11-P-2002-000011

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo el momento procesal oportuno para dictar el auto de apertura a juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: En primer lugar es necesario hacer referencia al planteamiento hecho por la defensa durante la audiencia en cuanto al cambio de calificación, en tal sentido el Tribunal considera que los hechos cuya comisión atribuye el Ministerio Público al imputado guardan relación con la calificación emitida por dicho ente fiscal, ya que de acuerdo la inspección ocular que corre inserta en las actuaciones se evidencia signos de violencia sobre una ventana ya reparada del local comercial que corresponde al sitio del suceso, así mismo, las entrevistas escritas de testigos mencionan una ventana violentada para el momento en que ocurrió el hecho, en tal sentido el ordinal 6o. del artículo 455 del Código Penal describe como conducta a la que debe adecuarse la acción delictiva, que el agente se haya servido para perpetrar el hecho de una vía distinta al usado normalmente para el paso de las personas, siendo obvio que las ventanas no pertenecen a este genero de dispositivos, por tal motivo de declara Sin Lugar el cambio de calificación solicitado; de igual manera la Defensa solicitó al Tribunal verificara con respecto al ofrecimiento como testigos de los funcionarios del Cuerpo de Policía Cientifica que fueron ofertados como testigos durante la audiencia pero no en la acusación, con respecto a este particular el Tribunal observa que si bien los funcionarios JOISE ALDAMA REYES y ARGENIS SUARCE en relación al Acta de Inspección Ocular y los funcionarios ARGENIS SUARCE y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ en relación al resultado de la experticia de reconocimiento, no fueron ofertados como testigos en la acusación escrita, dichos ciudadanos fueron ofertados para ratificar los instrumentos que suscriben cuya incoporación ha sido autorizada al juicio oral y público, estos son el acta de inspección ocular y el acta de experticia de reconocimiento, de tal manera que constituye un formalismo innecesario para este Organo Jurisdiccional que sean contemplados como testigos o no en la acusación escrita, mas si al observar cual será el desempeño que los mismos tendrán en el juicio oral y publico no podemos reputarlos como testigos sino como investigadores y expertos que dejaron constancia de determinados particulares durante la fase preparatoria, además de el no autorizar la incorporación de los mismos perjudicaría a la defensa en el sentido de no poder ejercer el contradictorio sobre los instrumentos que los mismos suscribieron y cuya incorporación se acordó. Seguidamente el Tribunal realiza los pronunciamientos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado: WILLIAM INDALECIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.810.445, de 34 años de edad, soltero, marino, 03-09-66, hijo de Bueno Salazar y Juana Díaz, residenciado en Calle9, casa sin número, Amuay, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6º. del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTERO GALICIA, cédula número 13.516.962, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Mayo de 2002 aproximadamente a la s 4:45 horas de la mañana en la Población de Amuay calle principal con calle número 7, en el interior del Depósito de Licores Guaicaipuro, donde fue aprehendido el ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ presuntamente al haberse apoderado de manera inautorizada de dieciséis botellas de Whisky de distintas marcas, cigarrillos y una bomba de agua.




SEGUNDO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 330, Numeral 5to. se ordena mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado WILLIAM INDALECIO DIAZ, por considerar el Tribunal que aun se encuentran vigentes los supuestos que originaron la imposición de la misma, máxime haber sido admitida la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público.

TERCERO: De acuerdo a las previsiones del ordinal 9º. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite el pruncipio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a través del escrito acusatorio que riela en los autos, por considerar que las mismas cumplen con los principios de legalidad, licitud pertinencia y necesidad exigidos por dicha norma, con excepción de los ofrecimientos que a continuación se detallan los cuales son declarados INADMISIBLES de acuerdo al siguiente fundamento:

Con respecto al particular “1” del capitulo: A) Documentales, se declara la inadmisibilidad del Acta Policial, del Acta de Denuncia y del Acta de Entrevista propuestas por considerar que las mismas constituyen pruebas ilegales, por no estar amparada su incorporación a la audiencia oral y pública a través de la lectura de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime haber sido promovidos los ciudadanos que suscriben las mismas para su ratificación o como testigos de acuerdo al caso, lo cual por demás permite cumplir además con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que generalmente no se verifica durante la incipiente fase de la investigación de la policía en cuanto a las diligencias necesarias y urgentes.
Con respecto al particular “4” del capitulo: A) Documentales, se declara la inadmisibilidad del Registro de Antecedentes Policiales del hoy acusado WILLIAM INDALECIO DIAZ, por considerar que los mismos son impertinentes, respecto del delito que pretende probar el Ministerio Público en esta causa concreta, además de desconocer el Tribunal la decisión o medida que recayó sobre los procedimientos que presuntamente fueron iniciados con motivo de las aprehensiones o requisitorias que constan en los archivos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; además de esto no encuadra la lectura del mencionado memorando en los supuestos que lo permiten, es decir en los tres ordinales previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso cuando el Juez pide la expedición de antecedentes penales y le son emitidos por el Organismo correspondiente, esta respuesta se contrae o se subsume dentro de las previsiones del ordinal 2º. del artículo 339 ejusdem en relación a la prueba de informes o también llamada de información a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al particular “5” del capitulo: A) Documentales, se declara la inadmisibilidad de las Entrevistas que constan en autos, realizadas a los ciudadanos José Antero Galicia, Heraclio José Salazar Dávila, Ramón José Rodríguez Chirinos y Hernán José Chirinos Meléndez, el fundamento del Tribunal para no admitirlas es igualmente que no están contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como aquellos instrumentos que pueden ser agregados por la lectura, máxime haber sido promovidos los ciudadanos a que se refieren tales actas de entrevistas como testigos y haber sido admitidas esas testimoniales para ser empleadas en el juicio oral y público por el Tribunal, con lo cual se cumple además con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que generalmente no se observa en las entrevistas tomadas durante la fase preparatoria

Con respecto al particular “1” del capitulo denominado: Para ser agregados por su lectura, referido a todas las actas policiales y entrevistas insertas en el expediente 1C-572-02, constituye una expresión muy amplia, muy genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser admitida la prueba referida en esos términos el Tribunal de Control estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Se ordena la remisión al respectivo Tribunal de Juicio de las actuaciones.

QUINTO: Concluyó el acto, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:40 p.m.). Líbrense las correspondiente boletas. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



JESUS INCIARTE ALMARZA.