REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente – Extensión Carora
194º y 145º
CARORA, 11 DE NOVIEMBRE DEL 2003.-
193º Y 144º.-
ASUNTO Nº E-00017-2003.-
FALLO DE EJECUCION
Visto como ha quedado Definitivamente firme la Sentencia por el procedimiento de “Admisión de los hechos” conforme a lo establecido en el contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez de Control Nº 01, en su carácter de suplente Doctora ZULAY ROJAS DE MARQUEZ, determinó que el Adolescente acusado ciudadano RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, con fecha de nacimiento el 15/08/85, quien para el momento de la comisión de los hechos punibles contaba con Diecisiete (17) años de edad y en la actualidad Dieciocho (18) años de edad, soltero, vendedor de frutas, Cuarto (4º) grado de Instrucción, y con Domicilio en el Cerro de la Cruz, final de la Calle Sucre, casa S/N, hijo de la ciudadana MARY ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº 7.413.539, con su conducta delictiva infringió el Ordenamiento Judicial Penal, haciéndolo merecedor de la medida sancionatoria de “Libertad Asistida” prevista en el Artículo 620 literal “d”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año y que es del tenor siguiente “Libertad Asistida” esta medida cuya duración máxima será de Dos (2) años, consiste en otorgar la Libertad al Adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso” . Por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos” el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación…” y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal “el Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…” en consecuencia dictada Sentencia en fecha Diez (10) de Septiembre del 2003 y verificada la competencia del Tribunal de Ejecución en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2003 por remisión del asunto por la Juez Doctora MARIA PATRICIA CHACON VARGAS, por haberse configurado el procedimiento de Admisión de los hechos conforme a la Ley Especial, este Tribunal de Ejecución determina que el joven RESERVADO,, deberá cumplir la medida sancionatoria de “Libertad Asistida por el lapso de un año” por ante el Servicio Auxiliar del Equipo Multidisciplinarlo de “Trabajó Social” con la Licenciada ROSA MARQUEZ, donde presta sus servicios en la sede del Tribunal de Adolescentes quien deberá asistirlo, supervisarlo y orientarlo por ser esta funcionaria capacitada para hacer el seguimiento de la Medida impuesta por este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL Ejecútese de la Medida Sancionatoria de “LIBERTAD ASISTIDA” contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año, por los delitos por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos” y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, al joven RESERVADO,, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO,, con fecha de nacimiento el 15/08/85, quien al momento de cometer el hecho contaba con Diecisiete (17) años, cuenta en la actualidad con Dieciocho (18) años de edad, soltero, vendedor de frutas, Cuarto (4º) grado de Instrucción, y con Domicilio en el Cerro de la Cruz, final de la Calle Sucre, casa S/N, hijo de la ciudadana MARY ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº 7.413.539, pero no obstante por imperio de la sección Segunda “Ambido de Aplicación” del Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “según los sujetos” “Las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de Dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los Dieciocho (18 ) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados” . La sanción deberá cumplirla el adolescente por ante el servicio Auxiliar del Equipo Multidisciplinario de Trabajo Social con la Licenciada ROSA MARQUEZ quien labora en la sede del Tribunal quien lo supervisará, asistirá y orientará por ser la persona capacitada designada por el Juez de Ejecución, una vez Quincenal por el lapso de un año, por lo que se procede a realizar el COMPUTO DEFINITIVO, en virtud de las facultades establecidas en el contenido del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción comienza a partir del Doce de Noviembre del Dos Mil Tres (12/11/2003) hasta el Doce de Noviembre del Dos Mil Cuatro (12/11/2004), es decir un año exacto de “Libertad Asistida” por ante la persona designada a tal efecto, debiendo comenzar sus presentaciones para el seguimiento del caso el día Martes Once (11) de Noviembre del Dos Mil Tres, y sub-siguientemente una vez Quincenal el día de la semana de común acuerdo con la Licenciada ROSA MARQUEZ. Queda establecida en el presente Fallo, la obligación de remitir mensualmente la trabajadora Social designada, Informe del progreso, recomendaciones y seguimiento de la sanción impuesta al joven RESERVADO, al Tribunal de Ejecución para su consignación correspondiente en el Asunto y se ordena Oficiar a la Trabajadora Social de este Fallo contentivo de su obligación.
Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución a los Once días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (11/11/03). Año 193º y 144º.-
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. JORGE DIAZ MENDOZA.
LA SECRETARIA DE SALA (SUPLENTE)
ABG. YRENE PERNALETE. M.
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