EXPEDIENTE N° 03-001334

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2003, los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, inscritos en el Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.463 y 61.381, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la organización PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano GIUSEPPE GIANETTO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 21 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 24 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que el 07 de julio de 2002, los ciudadanos Daniel González Aguillón y Hernán García trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, visitaron la organización que representa “con el fin de denunciar irregularidad que existía en la contratación laboral de algunos de los vigilantes que prestan servicio en dicha universidad”.

Que, “según los denunciantes, la Universidad ha contratado al Sr. Daniel González Aguillón y al Sr. García en varias oportunidades, a través de contratos de pocos meses que son renovados a los pocos días de su terminación (...). El hecho es que a pesar de la renovación sucesiva de tales contratos, no gozan de ninguno de los beneficios que disfrutan el resto de los trabajadores. Esta situación se ha venido repitiendo desde hacia varios años afectando (sic) a varios trabajadores y al parecer se ha constituido en una política laboral, basada en lo que en el derecho del trabajo se conoce como fraude laboral lo cual constituye una violación de los artículos 89 y 94 de la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señalan que debido a esa irregularidad, la organización PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), “organización no gubernamental defensora de los derechos humanos, especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales, hizo efectivo derecho de petición mediante escrito que dirigió al Vice-Rector Académino, el cual fue recibido el día 02 de agosto de 2002”. En tal sentido, expresan que aún no han tenido respuesta alguna a dicha petición, de allí que se viole el indicado derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

Asimismo, hacen alusión al contenido de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública Central y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente y con fundamento en lo anterior, solicitan que se “ordene a la Universidad Central de Venezuela en la persona del ciudadano Rector de dar respuesta (sic) a la petición que le hicier(an) en fecha 9 de octubre de 2002, sobre cuál era el procedimiento que implementaba la Universidad para la contratación de los trabajadores que prestan servicios en esa Casa de Estudios”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y, al efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afin a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano GIUSEPPE GIANETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de la presunta violación del artículo 51 de la Constitución por lo tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185, ordinal 3º de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis la organización PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) ha imputado al ciudadano GIUSEPPE GIANETTO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la omisión de dar respuesta a la solicitud formulada en fecha 02 de julio de 2002 y que fuera ratificada el 08 de octubre de ese mismo mes y año, de allí que denuncie la violación del artículo 51 de la Constitución.

No obstante, esta Corte constata a los folios 18 y 19 del presente expediente que tales solicitudes en modo alguno fueron dirigidas al Rector de la referida Casa de Estudios, sino que, las mismas tienen como destinatario el “Vice-Rector Acádemico, Organización de Bienestar Estudiantil”. Es decir, que la autoridad que denuncian en su escrito como agraviente no es la autoridad a quien han dirigido las peticiones cuyas respuestas pretenden, por tanto mal podría ser entonces aquélla la persona que deba dar cumplimiento a lo exigido por la accionante.

El anterior supuesto de hecho se subsume en el descrito en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionles, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.


Aunado a lo anterior, esta Corte observa de igual manera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante resultar igualmente inadmisible por haber sido ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se indica:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)

6. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen e! derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su
defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(...)”.


De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente -que la Ley estimó en seis (06) meses-es de suponer que ya no existe tal urgencia. En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (al efecto, véase sentencia No 142 dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa en el caso de autos que el accionante ejerce pretensión de amparo constitucional en fecha 10 de abril de 2003 contra la omisión de dar respuesta a la solicitud formulada el 02 de julio de 2002; omisión ésta que debe computarse una vez transcurrido el lapso que disponía la Administración para dar respuesta a la solicitud (y el cual está establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es decir, a partir del 20 de julio de 2002; de ello se concluye que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma in comento, esto es, seis meses desde la pretendida lesión al derecho que se reclama. Siendo ello así y visto que el presente caso se enmarca en el supuesto previsto en la transcrita norma se impone a esta Corte declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara Inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la organización PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el ciudadano GIUSEPPE GIANETTO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









Exp. Nº 03-001334
JCAB/f.-