MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 02-1922
- I -
NARRATIVA



En fecha 11 de septiembre de 2002, los abogados Wilman Antonio Morales y Elizabeth García Mariotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.903 y 64.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° 12.851.911, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° REC 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se acordó la sanción de expulsión del prenombrado ciudadano de la referida Casa de Estudios, por un lapso de cinco años o diez semestres regulares.

El 11 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar a la Universidad Experimental Marítima del Caribe los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de septiembre de 2002, esta Corte se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido en fecha 21 de noviembre de 2002. Asimismo, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional solicitada en el escrito libelar, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la referida medida.

El 03 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar del presente caso al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó se librara el Cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el día de despacho siguiente a que constaran en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2003, una vez realizadas las anteriores notificaciones y vencido como se encontraba el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que alude el referido artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano NOEL ORLANDO TORRES, asistido por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, retiró el cartel que fuera publicado en fecha 18 de febrero del mismo año, cuya publicación fue consignada en autos el día 06 de marzo de 2003.

El 06 de marzo de 2003, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, solicitó se declarara desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de marzo de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 18 de febrero de 2003, exclusive, fecha de la expedición del cartel, hasta el vencimiento de dicho lapso. En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 18 de febrero de 2003, exclusive, hasta el 05 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos.

En el mismo día 12 de marzo de 2003, por cuanto del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el día 05 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente, donde se dio por recibido en fecha 18 de marzo de 2003.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito libelar esgrimieron los siguientes alegatos:

Que, “(su) poderdante ingresa en el año 1996 a la Escuela Náutica de Venezuela del Instituto Universitario de la Marina Mercante, División de Cadetes (…), obteniendo un alto rendimiento académico”.

Señalaron que, “en el período de 1996 a 1999 (…), el funcionamiento de la misma se encontraba regulado mediante el Reglamento Interno de la Escuela Náutica de Venezuela (siendo que) en fecha 07 de julio de 2000, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto del Ejecutivo Nacional mediante el cual se le otorgó la condición de Universidad Nacional Experimental al Instituto Náutico de Venezuela, conformado por la Escuela Náutica de Venezuela y la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante con el nombre de Universidad Experimental Marítima del Caribe”.

Seguidamente, narraron que “en fecha viernes cinco (05) de octubre de 2001, en horas de la noche, (su) poderdante se encontraba en compañía de unos compañeros de la Universidad, en el local comercial ´Tasca Restaurante La Rosalina´”. Señalaron que, “se les acercó una señora quien se identificó como profesor de la Universidad Central de Venezuela y les preguntó por que estaban en ese sitio uniformados, a lo cual respondieron con todo respeto que en la Universidad Marítima no se les había dado instrucción alguna respecto a la existencia de una prohibición en tal sentido”.

Que, “con posterioridad a ese hecho, se presentó a la mesa que ocupaban en el lugar, en señor (…) quien en forma agresiva se dirigió a ellos y les increpó el hecho de estar uniformados en el local, ante esto, el cadete Torres se dirigió al señor y le reiteró lo informado a la señora que momentos antes se había identificado como Profesora de la Universidad Central”. En tal sentido, señalaron que “este ciudadano en todo momento mantenía una conducta hostil hacia ellos, tal vez por que se encontraba ya tomado (por lo cual) decidieron salir del local con el objeto de evitar una desagradable situación en la cual se le pretendía involucrar”.

Adujeron entonces que, “no cometió infracción alguna, ni en relación con le porte del uniforme ni respecto a su comportamiento de la honorable casa de estudios de adscripción”.

Narraron que, el día siete de marzo del presente año fue notificado extraoficialmente (su) mandante por el Rector de la Universidad Profesor Miguel López García, que en virtud de la Resolución 037 del siete de noviembre de 2001, se le había dado de baja con carácter de expulsión por un lapso igual a cinco años o diez semestres regulares”. Siendo ello así, señalaron que “se dirigió en diversas oportunidades a la Rectoría, pero no fue atendido siendo incluso retirado de la Universidad en forma grosera, denigrante y a veces hasta ofensiva”.

Que, “el día veintiocho de marzo (…) su mandante interpuso el citado recurso de reconsideración (y) que en fecha diez de abril del presente año, ante el riesgo de perder su oportunidad de seguir cursando sus estudios y obtener así el título correspondiente a la carrera que cursaba (…) y ante el desconocimiento del curso que se le había dado a su recurso de reconsideración, optó por dirigirse al Director de la Escuela, quien le informó que aún no se sabía nada”. En este orden de ideas, alegaron que “al no tener respuesta alguna, ha operado el silencio administrativo a favor de (su) mandante”.

Precisaron que, “el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, lo constituye el silencio negativo que operó frente al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de febrero de 2002 por el Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe”.
Ahora bien, seguidamente alegaron que “ el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido colocándo(lo) en estado de indefensión, al conculcar el derecho a la defensa que asiste a (su) mandante y al debido proceso al no permitírsele que antes de dictarse el acto tuviese la oportunidad de alegar sus defensas y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses”. En este orden de ideas, destacaron que “no se le notificó en modo alguno que estuviere tramitándosele un procedimiento al objeto de imponerle una sanción de expulsión disciplinaria, ni de la existencia y contenido del acto impugnado dictado antes de ejecutarse”.

Denunciaron que el acto impugnado fue dictado en ausencia de base legal. En tal sentido, esgrimieron que “en el presente caso, el Reglamento Interno que se menciona en el acto recurrido el cual (…) fue dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al cual se encontraba adscrito para aquella época, por lo que se encontraba tácitamente derogado, pues al cambiar la condición de de la Institución a Universidad Nacional Experimental, se debía dar cumplimiento a lo preceptuado en el marco legal que lo regula, es la Ley de Universidades, así como el Decreto del Ejecutivo que ordena elaborar un nuevo Reglamento General que defina su estructura y funcionamiento”.

Finalmente, adujeron que “la decisión impugnada se hizo descansar sobre una errónea fundamentación jurídica, configurándose en el presente caso el vicio de causa formulado, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Por cuanto consideraron que en el presente caso, fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron “se libre mandamiento de amparo constitucional correspondiente, (…) y se ordene su reincorporación como alumno en el año que lo correspondía cursar para el momento en el cual fue dictado el acto objeto del recurso”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, y a tal efecto observa:

Para realizar el análisis a que se hace referencia, se hace necesario para esta Corte efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- de formalidad esencial. Para ello, debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, oportunidad en que se precisó lo siguiente:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita (Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica(…).
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ´podrá´, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
(…)
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.

En este orden de ideas, y luego de precisar que el emplazamiento – como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa – se trata de una formalidad esencial, el referido fallo fue claro al señalar que tal emplazamiento consta de dos momentos procesales distintos, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento y su posterior consignación en el expediente que corresponda, los cuales buscan a su vez finalidades distintas. En tal sentido, el señalado fallo señaló que:

“…así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez, que aquél se ha producido; se trata de ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede, a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio”.

Ello así, es necesario destacar que el emplazamiento, entendido como formalidad esencial, se produce en el momento de la publicación en prensa del referido cartel, siendo que su posterior consignación tiende únicamente a brindar certeza de que aquél se ha producido. Así fue señalado por esta Corte en el aludido fallo de fecha 16 de agosto de 2001, en el cual precisó que:

“… el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al juez le quede certeza de ese conocimiento”.


En este sentido, y siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso, como lo es el emplazamiento de los terceros interesados en la causa para que estos ejerzan su derecho a la defensa; entiende esta Corte que la referida publicación debe llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de dicho cartel.

Ello así, debe entenderse igualmente que la publicación extemporánea del referido cartel, lleva consigo la sanción prevista en el mencionado artículo, es decir, declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto ello obstaculiza el cumplimiento de una formalidad esencial al proceso –el emplazamiento- y en consecuencia, atenta contra posibilidad cierta de participación de los terceros interesados en el proceso y con ello se atenta igualmente contra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Por otra parte, debe reiterarse que el segundo de los momentos procesales que conforman el emplazamiento, esto es, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, razón por la cual estimó esta Corte que tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente. En este sentido se pronunció la Corte en el fallo mencionado, oportunidad en la cual señaló:

“… mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aun cuando ello no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados.
(…)
…por ello ahora se insiste en que el desistimiento que pauta el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conduce a castigar la negligencia del recurrente en consignar oportunamente el cartel a los autos y es justamente la consideración de que la consignación extemporánea produce por vía de desistimiento la terminación del juicio, la que a criterio de esta Corte (…) resulta inconstitucional.
(…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados ”. (Subrayado de este fallo).


Asimismo, esta Corte en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, precisó los términos en que deben ser cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso (…) debe llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…)
Por otra parte, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, (…) tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente”.(caso: Amelia Farreras Vásquez)


Observa la Corte que en el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación emitió el correspondiente cartel de emplazamiento en fecha 18 de febrero de 2003. Ello así, y de conformidad con el criterio antes establecido, el mismo debió ser retirado y publicado dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su expedición, esto es, entre el 19 de febrero de 2003 y el 05 de marzo del mismo año, siendo que el lapso de comparecencia de los terceros comenzaría a correr el día de despacho siguiente de aquel en que el mismo fuere consignado en autos.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que el ejemplar del periódico El Nacional en el cual fue publicado el referido cartel de emplazamiento, fue publicado fecha 06 de marzo de 2003 (folio 137), es decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, visto que la extemporaneidad de la publicación del cartel trae consigo la falta de emplazamiento -entendido este como una formalidad esencial al proceso- dentro del lapso legal establecido por el mencionado artículo, y de conformidad con las consideraciones realizadas, debe esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso, y ordenar el archivo del expediente y así se decide.

Hecha la declaratoria anterior y siendo que cursa por ante esta Corte cuaderno separado del presente expediente en el cual se tramitó la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 25 de septiembre de 2003, y visto además el carácter accesorio del amparo cautelar, esta Corte deja sin efecto la medida de amparo dictada y acuerda agregar al presente expediente el cuaderno separado en referencia. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los abogados Wilman Antonio Morales y Elizabeth García Mariotti, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PERÉZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° REC 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se acordó la sanción de expulsión del prenombrado ciudadano de la referida Casa de Estudios, por un lapso de cinco años o diez semestres regulares. En consecuencia, se deja sin efecto el mandamiento cautelar de amparo dictado por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, y se ordena agregar al presente expediente el cuaderno separado del mismo en el que se tramitó la oposición al amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ

La Secretaria.,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 02-1922
JCAB/j.-