EXPEDIENTE N° 03-001627

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.473, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.775 y asistido por los abogados Reynaldo Buroz Henríquez, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañez Pastor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.003, 42.845 y 56.444, respectivamente, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el VICEALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA.

En fecha 02 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha (02-05-03), se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 09 de mayo de 2003, el ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA ratificó el instrumento poder cursante en autos. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados Reynaldo Buroz Henríquez, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañez Pastor, ya identificados.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 07 de abril de 2003, la Inspectoría General de la Armada “produjo un Informe Administrativo –que (le) fuera enviado por fuente anónima-, dentro de un procedimiento sancionatorio que se está sustanciado a (su) espaldas”. En tal sentido, señala que el 05 de marzo de 2003 “se (le) efectuó una entrevista por parte de la Policía Naval, pero jamás se (le) notificó de la apertura de un procedimiento administrativo, ni se (le) mostró auto administrativo de apertura debidamente motivado, ni se (le) dio acceso a expediente administrativo alguno”, en consecuencia se emite un Informe Administrativo con recomendación de sanción administrativa en su contra sin que haya tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento sancionatorio.

Al respecto, alega la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, “por cuanto el Inspector General de la Armada produjo el Informe Administrativo definitivo, de naturaleza técnica, que implica que ya se encuentra totalmente sustanciado un expediente administrativo sancionatorio, ni hubiere tenido acceso a él (...)” (subrayado de la parte accionante).

Asimismo, aduce que se le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio “el del Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación Nro. D6306 de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999, que es violatorio del Derecho a la Defensa en todas las fases del procedimiento sancionatorio, toda vez que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente en todos los procedimientos que han seguido, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los investigados, por infinidad de razones, entre las cuales las más destacadas son: que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instaurado, que por lo tanto no tienen acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio contradictorio del procedimiento, en todas sus fases, se viola el Principio de Inmediación y de la Concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del Juez Natural y de la Imparcialidad de los Jueces, al permitir que persona que no es imparcial –el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decida el asunto (...)” (resaltado del accionante).

Que en el presente caso “ni siquiera se (le) ha notificado de la existencia de un procedimiento administrativo, y mucho menos (ha) tenido acceso al expediente administrativo, ni (ha) gozado de oportunidades procedimentales ni lapsos para ejercer (su) defensa (...)” (resaltado y subrayado del accionante). Asimismo, señala que le ha “vulnerado (su) Derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que es(tá) directamente interesado –el procedimiento sancionatorio que se (le) es(tá) aplicando-, y el Derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Tampoco (ha) tenido el acceso a los archivos y registros administrativos que tratan (su) caso; por lo tanto el Inspector General de la Armada está conculcando disposiciones constitucionales (...)”.
Igualmente denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna, toda vez que en el Informe Administrativo el Inspector General de la Armada recomienda que sea sometido a Consejo de Investigación y sea sancionado, “sin ni siquiera notificar(le) de dicho procedimiento, considerándo(le) culpable de violación de normas legales y reglamentarias, presumiéndose culpable, sin aportar pruebas suficientes que demuestren esta condición”.

De otro lado, indica que se le violó el derecho a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial, tal como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución. En tal sentido, expresa que el Reglamento ya mencionado establece en su artículo 51 que el Presidente de la República decidirá la sanción a aplicar al Oficial sometido a Consejo de Investigación, quien no puede “ser imparcial e independiente de la decisión del Consejo de Investigación, cuando él es el centro de los acontecimientos del 11 al 14 de abril de 2002 (sic)”. Siendo entonces que el Presidente de la República “no puede ser imparcial ni independiente en la decisión de un procedimiento sancionatorio, por haber estado involucrado en los acontecimientos, mal puede ser imparcial ni independiente en su decisión sancionatoria, por lo tanto, la sola apertura de un Consejo de Investigación en (su) contra, viola (su) Derecho Constitucional a la Imparcialidad del sancionados (...)” (resaltado de la parte accionante).

Asimismo, expresa que se lesionó el principio de legalidad de las penas previsto en el artículo 49, numeral Eiusdem, pues el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que se pretende aplicar no establece las sanciones y deja “abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de las faltas, y otras normas jurídicas establece de un modo general las sanciones; sin existir nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica”. De igual manera, el Informe Administrativo ya mencionado, no tipifica “en ninguna parte las características de la conducta a sancionar y su perfecta adecuación a un supuesto de hecho, igualmente sólo menciona las ‘leyes y reglamentos de la Fuerzas armadas Nacionales’ (...), otorgándole al sancionador una gran discrecionalidad atentatoria de la Seguridad Jurídica, todo lo cual viola el Principio de la Legalidad”. Por tales motivos solicita la desaplicación de dicho Reglamento conforme lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se i) se ordene a la Inspectoría General de la Armada que suspenda inmediatamente el procedimiento sancionatorio que está sustanciado en su contra hasta tanto pueda ejercer el contradictorio debidamente, “(...) sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente administrativo, pueda esgrimir alegatos y aportar pruebas a (su) descargo” y; ii) se ordene a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional se abstenga de continuar con el procedimiento sancionatorio y la celebración de la audiencia del Consejo de Investigación, hasta tanto pueda ejercer su derecho a la defensa.

Alegó para ello que la apertura de un Consejo de Investigación en su contra, “pone gravemente en peligro (su) carrera profesional, toda vez que tiene como fin dar(le) de baja y sacar(lo) de la Fuerza Armada Nacional”. Asimismo, señala que “el Informe de la Inspectoría General de la Armada, lo (obtuvieron) por que (les) fue enviado por sin remitente, pero no (han) sido notificados de la apertura del procedimiento administrativo, no (han) tenido acceso al expediente administrativo, no (han) tenido acceso a las pruebas recabadas en la investigación administrativa ni ejercer su control, no (han) gozado del tiempo adecuado ni de los lapsos para ejercer la defensa, esgrimir alegatos y descargos, ni promover pruebas; en definitiva se ha violentado (...) el derecho a la Defensa (...)”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:


“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa imparcial y a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 6, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Así, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el VICEALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁZQUEZ en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA o a sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y, al VICEALMIRANTE ORLANDO MANAGLIA FERRERIA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, el efecto observa lo siguiente:

El accionante en su escrito solicitó la referida medida cautelar a los fines de que:

1.- Se ordene la Inspectoría General de la Armada que suspenda inmediatamente el procedimiento sancionatorio que está sustanciado en su contra hasta tanto pueda debidamente ejercer el contradictorio, “el derecho a la defensa, sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente administrativo, pueda esgrimir alegatos y aportar pruebas a (su) descargo”.

2.- Se ordene a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional se abstenga de continuar con el procedimiento sancionatorio y la celebración de la audiencia del Consejo de Investigación, hasta tanto pueda ejercer su derecho a la defensa.


Ahora bien, esta Corte entiende que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que conduciría a un eventual Consejo de Investigación.

Para decidir al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos cursa al expediente el acto impugnado constituido por el Informe Administrativo Nº INF-INGEAR-0003 dictado el 07 de abril de 2003 por el VICEALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA, en cuyo texto se lee lo que a continuación se señala:

“(…) 1.-ANTECEDENTES.

a.- El CA CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ (...) ocupando el cargo de Director del Centro de Estudios Militares Avanzados, dependiente del Estado Mayor Conjunto, en fecha 09DIC02 a las 19:30 hras, se pronunció ante los medios de comunicación social y ha permanecido ausente de sus labores desde el día 11Dic02.

b.- Mediante Punto de Cuenta Nº 157 de fecha 16 DIC02, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, recomienda al ciudadano Ministro de la Defensa se emita una Orden Previa de Apertura de Averiguación penal Militar, de conformidad con el artículo 163, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, decidiendo el titular del despacho: ‘Aprobado, Proceder’.

c.- En virtud de dicha decisión, en fecha 18DIC02, con Oficio Nº 2298, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, solicita al Fiscal General Militar la expedición de una Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar al CA CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, por el presunto delito de Deserción.

d.- Según Resolución Nº DG-20220 de fecha 27FEB2003, se pasa a la orden de la Comandancia General de la Armada al CA CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ.

2.- SITUACIÓN ACTUAL:

a.- Con Memo-Rápido Nº 0160 del 27FEB03, el Inspector General de la Armada ordena al Director de Policía Naval, proceder a efectuar la Investigación Administrativa sobre la conducta, actuación y situación del CA CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ.

b.- En fecha 28FEB03 la Dirección de Policía Naval dio inicio a la Investigación cuyo resultado se encuentra en el Expediente Administrativo Nº 0156.

c.- Con Oficio Nº 0986 de fecha 24MAR03, el Comandante General de la Armada solicita al Fiscal General Militar, información sobre las acciones tomadas con relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar solicitada al CA (…).

3.- Relación de Hechos:

a.- Transcripción del pronunciamiento del CA. CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, ante los medios de comunicación social el 09 de diciembre del 2002 (19:30 hrs) (...).

b.- Del Informe personal INF-PE-CEMA-0001 y del Acta de Entrevista realizada al CN DOUGLAS FERNÁNDEZ MEDEROS, ambos documentos de fecha 05Mar03 (...)”.


Ciertamente como lo expresara el accionante, la Inspectoría General de la Armada inició la correspondiente investigación administrativa en virtud de la conducta por él efectuada, sin embargo de la reseña del citado Informe no se evidencia que haya tenido oportunidad para su defensa. Más aún, se observa de las conclusiones del precitado Informe que el Inspector General de la Armada estima que “en atención a la relación de los hechos expuestos se deberá analizar la conducta del CA Carlos Julio García Vásquez, a la luz del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, instrumento que rige la materia disciplinaria militar”, ello sin que conste que se haya notificado al menos al accionante para que éste pusiera en marcha los diversos mecanismos necesarios para lograr su defensa.

La situación de hecho antes referida pone de manifiesto el perjuicio que pudiera causarse al accionante si no se suspendiera la referida investigación, puesto que éste podría ser juzgado sin que haya hecho uso de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, daño que no podría ser reparado por la definitiva. De allí que se imponga a esta Corte SUSPENDER el trámite de la investigación administrativa que dio lugar al Informe Administrativo Nº INF-INGEAR-003 dictado el 07 de abril de 2003 por el Inspector General de la Armada, así como cualquier otro acto o procedimiento consecuencia de dicho informe, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA, y asistido por los abogados Reynaldo Buroz Henríquez, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañez Pastor, contra el VICEALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA.

2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁZQUEZ en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA o a sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y, al VICEALMIRANTE ORLANDO MANAGLIA FERRERIA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia constitucional de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, se SUSPENDE el trámite de la investigación administrativa que dio lugar al Informe Administrativo Nº INF-INGEAR-003 dictado el 07 de abril de 2003 por el Inspector General de la Armada, así como cualquier otro acto o procedimiento consecuencia de dicho informe, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-001627
JCAB/f.-