MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 9 de mayo de 2003, los ciudadanos Herber Avendaño Briceño y Dámaso Eustoquio Tesorero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 2.981.091 y 995.416, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.740.181 y 11.202.954, respectivamente, asistidos por el abogado JOHNNY RAMÓN VÁZQUEZ ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.646, interpusieron ante esta Corte pretensión de “amparo constitucional sobrevenido” contra “los actos y actuaciones llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, (resaltado de la Corte) en contra de los ciudadanos Beronika Briceño y Damaso Humberto Tesorero, mediante los cuales -en definitiva- se pretende la baja” de dichos ciudadanos.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Los representantes de los presuntos agraviados asistidos de abogados sostienen en su escrito libelar, que el 17 de marzo de 2003 sus representados interpusieron de manera verbal ante el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, amparo constitucional contra las vías de hecho y actuaciones materiales llevadas en su contra por el Contralmirante Luis Morales Márquez, en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela y contra otros Miembros del Consejo Disciplinario de la referida Escuela, cuyo, único objetivo es lograr la “baja” de sus representados en dicho Establecimiento.
Indican, que las referidas actuaciones materiales se concretan “en hostigamiento, persecuciones, amenazas, creación de faltas disciplinarias inexistentes, arrestos injustificados, irregularidades en los presuntos procedimientos disciplinarios”, dirigidos a que sus representados admitieran las faltas que se les imputan, así como impedirles presentar los exámenes académicos que le corresponden.
Que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2003, el Juzgado antes mencionado ordenó a las Autoridades de la Escuela Naval de Venezuela la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado en contra de sus representados sin cumplir con el debido proceso y sin que se les permita defenderse; asimismo, ordenó, que efectuasen las evaluaciones académicas omitidas a sus representados.
Señalan, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció una acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por decisión de fecha 11 de abril de 2003, asumió la competencia de la causa, admitió la pretensión de amparo y declaró procedente la medida cautelar provisional en los términos siguientes:
“ORDENA a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, permita a los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, ambos identificados, así como a sus abogados, el acceso al expediente administrativo seguido por el Consejo Disciplinario. Asimismo se ordena a la citada Dirección la realización de las evaluaciones académicas de las cuales hubiesen sido privados los quejosos, toda vez que no cursa en autos una sanción disciplinaria firme en su contra. Igualmente se ordena a la prenombrada Dirección se abstenga de ejercer malos tratos, humillaciones y vejaciones sobre los presuntos agraviados, a incomunicarlos, ni privarlos de las visitas de sus familiares y de sus abogados, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.”
Exponen, que a pesar de los pronunciamientos judiciales aludidos, los presuntos agraviantes han incurrido en nuevas vías de hecho en contra de sus representados, específicamente, a través de la imposición sistemática de “boletas de conducta” a fin de horadar la excelente conducta de sus representados.
Explican, que el 11 de abril de 2003, mediante Memo Rápido N° 0357, el Comandante del Cuerpo de Cadetes, Capitán de Navío Rommel Fernández Monsalves, participó al GM Dámaso Tesorero Marín la imposición de una sanción disciplinaria de 15 días de arresto simple, con una asignación de 24 puntos de demérito por la comisión de una falta reportada por el AN Darwin Ramírez Salas.
Asimismo que, en fecha 24 de ese mismo mes y año, a través del Memo Rápido N°0393, la GM Beronika Briceño Romero fue impuesta de una sanción disciplinaria emanada de la autoridad antes referida, mediante la cual se le impuso 20 días de arresto simple, con una asignación de 27 puntos de demérito por arbitrariedad comprobada en los actos de servicio.
Alegan que, como consecuencia de lo anterior, sus representados han sido pasados a estado de observación por conducta, toda vez que acumularon los puntos de demérito necesarios, y que, en definitiva, todas esas actuaciones, no persiguen otra cosa que “acumularles los necesarios puntos de demérito que permitan a las autoridades de la ENV dales de baja por mala conducta”.
Narran, que a raíz de la pretensión de amparo constitucional, la GM Beronika Briceño Romero, fue notificada del inicio de una investigación de carácter administrativo en su contra, por dar a conocer información del servicio militar por cualquier medio a personas ajenas a éste, tal como se evidencia del Memo-Rápido N°022, enviado a la mencionada ciudadana por el CC Hamilton Colls Perdomo.
Como consecuencia de lo expuesto, denuncian, la flagrante violación a los derechos constitucionales de sus representados a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la no confesión contra sí mismos, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad y al desarrollo de la persona humana, derechos éstos previstos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 5; 46, 60, 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por último, solicitan, se suspendan los efectos de los actos administrativos tendentes a dar la baja de la Escuela Naval de Venezuela a sus representados y, por ende, a impedir su próxima graduación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que los apoderados de los accionantes aunque en su escrito libelar califican la pretensión interpuesta como un “amparo sobrevenido”, los derechos alegados como conculcados por los presuntos agraviantes y de los actos y actuaciones contra los cuales se solicita se otorgue la cautela, esta Corte estima que se trata más bien el presente caso de la interposición de una pretensión de amparo autónomo con solicitud de medida cautelar innominada. Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que en aras de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de que el Juez constitucional pueda catalogar la pretensión solicitada y así otorgar una justicia idónea, accesible e imparcial, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional califica la pretensión y como tal entra a conocer de la misma.
1.-De la Competencia
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la flagrante violación de los derechos constitucionales de sus representados a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la no confesión contra sí mismos, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad y al desarrollo de la persona humana, derechos éstos previstos en los artículos 49, numerales 1, 2 y 5; 46, 60, 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Con respecto, al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra los actos y las actuaciones emanadas de las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela.
Ahora bien, en el caso subexámine, se observa, que la Escuela Naval de Venezuela, es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos; por tanto a los efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, numeral 3 del Texto Legal antes señalado, expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que el caso de autos no se refiere a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, por otra parte, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de los actos dictados por Escuela Naval de Venezuela a ningún otro Tribunal. Siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
2.- De la Admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, se pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.
En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar posteriormente las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
3.- De la Medida Cautelar
Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en protección de sus representados, dirigida a que “se suspendan los efectos de los actos emanados de las autoridades, tendentes a impedir la graduación y los cuales conllevan a darles de baja de la Escuela Naval de Venezuela”.
En este sentido, resulta necesario señalar que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han puesto de manifiesto en múltiples oportunidades que no basta la sola garantía de acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.
En este sentido, en fallos recientes de esta Corte, se ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse, entre otras múltiples características, por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta vocación garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este contexto, las medidas cautelares se revelan como importantes figuras complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, es necesario señalar que los representantes de los accionantes no precisaron en su escrito cuál de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico solicitaban, es decir, si las contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, tratándose en el presente caso de una pretensión de amparo constitucional contra “los actos y actuaciones llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval, en contra de los ciudadanos Beronika Briceño y Damaso Humberto Tesorero, mediante los cuales -en definitiva- se pretende la baja” de dichos ciudadanos, estima esta Corte, que lo solicitado por los actores es una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta necesario para esta Corte entrar al análisis de los requisitos indispensables para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son, el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho y el “periculum in mora” o peligro de la infructuosidad del fallo.
En cuanto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, éste implica que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el derecho es, aparentemente, su titular; sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio que prejuzgue sobre la verdad o certeza de lo debatido en el proceso principal.
En el caso bajo análisis, los accionantes, a los fines de demostrar el daño que se le está causando con los actos y actuaciones llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Venezuela, en contra de los ciudadanos Beronika Briceño y Dámaso Humberto Tesorero, mediante los cuales -según afirman- en definitiva se pretende la “baja” de éstos de la Institución, consignan en autos, los documentos siguientes: Memo Rápido N° 0357 del 11 de abril de 2003, Memo Rápido s/N° del 14 de abril de 2003, Memo Rápido N° 0015 del 22 de abril de 2003, Memo Rápido N° 0408 del 1° de mayo de 2003, Memo Rápido N° 021 del 1° de mayo de 2003 y Memo Rápido N° 027 del 2 de mayo de 2003; todos referidos al inicio de Consejos Disciplinarios e imposición de sanciones, como también del pase a Estado de Observación por Conducta del ciudadano Dámaso Tesorero Marín.
Al mismo efecto, consignan Memo Rápido N° 006 de fecha 18 de marzo de 2003, Memo Rápido N° 010 de fecha 28 de marzo de 2003, Memo Rápido N° 0386 del 14 de abril de 2003, Memo Rápido N° 393 de fecha 24 de abril de 2003, Memo Rápido N° 022 del 1° de mayo de 2003 y Memo Rápido N° 026 de fecha 2 de mayo de 2003, referidos igualmente al inicio de Consejos Disciplinarios e imposición de sanciones, como también del pase a Estado de Observación por Conducta de la ciudadana Beronika Briceño Romero.
Ahora bien, del análisis de la documentación antes mencionada, y de los demás elementos cursantes en los autos, constata esta Corte el buen derecho que reclaman los representantes de la parte accionante, por cuanto el examen de tales recaudos ofrece suficiente claridad respecto al acaecimiento de la situación lesiva denunciada, es decir, que de los documentos consignados se puede apreciar la presunta violación de los derechos constitucionales de sus representados a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la no confesión contra sí mismos, derechos éstos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo cuales se presumen vulnerados, por tales razones, esta Corte estima que se encuentra configurado el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, y así se declara.
En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Corte, observa de autos la existencia de elementos suficientes que permiten evidenciar, que en caso de resultar favorable la sentencia definitiva, la misma pueda quedar ilusoria en su ejecución, pues los Consejos Disciplinarios a celebrarse tienen como fin la sanción de “baja disciplinaria” de la Institución, cuyos efectos serían irreversibles en el tiempo, por cuanto los accionantes se encuentran a pocos meses de su graduación y no se les ha permitido continuar con sus evaluaciones académicas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que se encuentra configurado el periculum in mora, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, habiéndose configurado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordena: (i) la suspensión de los efectos de cualquier procedimiento disciplinario iniciado en contra de los accionantes y el cese de cualquier trámite que persiga la “baja disciplinaria”; (ii) igualmente, se ordena, la continuación de las evaluaciones y exámenes académicos que se encuentren pendientes o estén por realizarse, o de ser el caso repetir los exámenes que por alguna razón no hayan sido concluidos o hayan sido suspendidos a los accionantes. (iii). Igualmente se ordena a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela abstenerse de ejercer sobre los quejosos tratos y actitudes físicas, verbales y mentales que pudieran ser considerados atentatorios de los derechos constitucionales a la persona de los presuntos agraviados, incluyendo no incomunicarlos ni privarlos de la visita de sus familiares y sus abogados, hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo constitucional; (iiii) y, por último, se ordena a la Escuela Naval de Venezuela, permita la asistencia de los presuntos agraviados a la Audiencia Constitucional del amparo que les ha sido admitido por esta Corte.
En orden a la anterior observa esta Corte que algunos elementos que conforman los antecedentes administrativos, del caso, mencionados por el quejoso no cursan en autos; por tanto en aras al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho manifestada, además, la urgencia del caso, esta Corte estima necesario solicitar al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela, enviar a este Órgano Jurisdiccional en lapso de tres días (3) continuos, contados a partir de su notificación, los elementos siguientes:
1.- El expediente académico de los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO MARÍN, contentivo de su desenvolvimiento académico y disciplinario en la mencionada Institución.
2.-Copia certificada del libro donde se lleva el registro de los Consejos Disciplinarios celebrados durante este año en la mencionada Escuela.
3.-Los videos (VHS) donde se encuentran grabados los Consejos Disciplinarios celebrados durante este año a los accionantes en la mencionada Escuela.
Decidido lo anterior, por otra parte, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación al mencionado Organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO MARÍN, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento y para la parte presuntamente agraviante la aceptación de los hechos que se le imputan.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Herber Avendaño Briceño y Dámaso Eustoquio Tesorero, antes identificados, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO MARÍN, ya identificados, asistidos por el abogado JOHNNY RAMÓN VÁZQUEZ ZERPA, ante identificado, contra los actos y actuaciones llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, |resaltado de la Corte| en contra de los ciudadanos Beronika Briceño y Damaso Humberto Tesorero, mediante los cuales -en definitiva- se pretende la baja” de dichos ciudadanos.
2.- Se ADMITE la pretensión de amparo aútonomo interpuesta.
3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia se ordena:
3.1.-La suspensión de los efectos de cualquier procedimiento disciplinario iniciado en contra de los accionantes y el cese de cualquier trámite que persiga la “baja disciplinaria”.
3.2.- La continuación de las evaluaciones y exámenes académicos que se encuentren pendientes o estén por realizarse, o de ser el caso repetir los exámenes que por alguna razón no hayan sido concluidos o hayan sido suspendidos a los accionantes.
3.3.- A la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, abstenerse de ejercer sobre los quejosos tratos y actitudes físicas, verbales y mentales que pudieran ser considerados atentatorios de los derechos constitucionales a la persona de los presuntos agraviados, incluyendo no incomunicarlos ni privarlos de la visita de sus familiares y sus abogados, hasta tanto no se decida el fondo de la acción de amparo constitucional.
3.4.- A la Escuela Naval de Venezuela, permita la asistencia de los presuntos agraviados a la Audiencia Constitucional del amparo que les ha sido admitido por esta Corte.
4.- Se ORDENA al ciudadano Luis Morales Marquez, en su condición de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, que envíe a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
4.1- El expediente académico de los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO MARÍN, contentivo de su desenvolvimiento académico y disciplinario en la mencionada Institución.
4.2.-Copia certificada del libro donde se lleva el registro de los Consejos Disciplinarios celebrados durante este año en la mencionada Escuela.
4.3.-Los videos (VHS) donde se encuentran grabados los Consejos Disciplinarios que le fueron realizados durante este año a los accionantes en la mencionada Escuela.
5.-Se ORDENA notificar:
- A los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO MARÍN, como parte presuntamente agraviada.
- Al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, como parte presuntamente agraviante.
- Al Ministerio Público.
- A la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………… (………) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
03-11779
EMO/13
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