MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23028


- I -
NARRATIVA


En fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano FRANCISCO QUIJADA LARES, titular de la cédula de identidad N° 2.956.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5486, presentó escrito mediante el cual, ejerce demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la COMUNIDAD DE RESIDENTES DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y solicita medida de embargo preventivo. Así en fecha 5 de noviembre de 2002, esta Corte ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se abrió cuaderno separado para tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida, y en fecha 14 de noviembre de 2002, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la misma.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó intimar mediante boleta, a la Comunidad del Parque Residencial antes identificado, en la persona de su Presidente o representante legal.
En fecha 12 de febrero de 2003 el abogado intimante, visto el auto de admisión dictado en la presente causa, solicitó a esta Corte se sirva decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo preventivo solicitada, el cual se aperturó en fecha 1 de abril de 2003.

En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta y se acordó pasar el expediente, al Presidente de esta Corte, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR

Señala el abogado intimante, que consta en los expedientes Nos. 22359 y 23028, llevados en esta Corte, las actuaciones profesionales que cumplió asistiendo jurídicamente a la Comunidad que habita en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, en dos amparos constitucionales, intentados con motivo de la perturbación a los derechos constitucionales de dicha Comunidad, ocasionada por la Compañía Hidrocapital, al pretender cobrar, bajo amenaza de suspensión de servicio, una supuesta deuda atrasada por la cantidad aproximada de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00).

Que requeridos los honorarios profesionales, judiciales y extrajudiciales, causados por la asistencia jurídica prestada por su persona a dicha Comunidad, con ocasión a la situación que se presentó con la Compañía Hidrocapital, la misma, representada por la Junta General de Condominio “SE HA NEGADO obstinadamente a cancelarlos”.

Que en vista de ello, el día 05 de junio del 2000, en aplicación de las normas contenidas en la Ley de Abogados, introdujo demanda de intimación por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, logrando hasta ahora, tres sentencias a su favor y que en la última de ellas, cuya copia certificada anexa “la Jueza sin aplicar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que califica los honorarios judiciales y extrajudiciales como HONORARIOS PROCESALES Y EXTRAPROCESALES (cuando se refieren a la misma causa) dice que ‘En el escrito mediante el cual el abogado Francisco Quijada Lares estima sus honorarios causados por las asistencias prestadas a la parte demandada, los mismo (sic) fueron estimados Bs. 23.500.000,00… y por cuanto en el libelo de demanda se discriminaron tanto las actuaciones judiciales y extrajudiciales ya que la reclamación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales debe ser incoada en cada expediente en el cual el Abogado prestó sus servicios. Por lo ante (sic) expuesto y en interpretación a la doctrina antes señalada, este Tribunal aprecia que el abogado Francisco Quijada Lares ha ejercido profesionalmente la defensa de la parte demandada, tal y como lo expresa en su libelo de demanda, por lo tanto es procedente la reclamación de los Honorarios Profesionales extrajudiciales reclamados”.


En virtud de lo anterior, procede a intimar sus honorarios profesionales, con motivo de los dos amparos constitucionales intentados por ante esta Corte, los cuales incluyen actuaciones judiciales y extrajudiciales, por la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 23.500.000,00), más las costas y costos del presente procedimiento, y solicita medida de embargo preventivo sobre el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas, así como se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas, con sede en los Teques para su ejecución.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Presidente de esta Corte, en virtud de su competencia para conocer de la intimación de honorarios devengados ante esta instancia, de conformidad con el ordinal 16° del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 148 eiusdem, pronunciarse en esta oportunidad, sobre la medida cautelar de embargo solicitada por el actor en su escrito, donde expone su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares constituyen una institución procesal autónoma e instrumental mediante la cual, se persigue que, el que se considere titular de un derecho deducido en juicio, pueda precaverse de los efectos perniciosos cometidos por la conducta de su contraparte, y que el transcurso del tiempo, necesario para la providencia definitiva que resuelva la pretensión no la deje ilusoria en su ejecución.

Constituye pues, una posibilidad excepcional y extraordinaria de injerencia inmediata del órgano jurisdiccional en la esfera subjetiva y patrimonial de la persona contra quien se decrete, para lo cual es indispensable que concurran los extremos señalados por el legislador procesal.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama”.

Las medidas preventivas cautelares, a las cuales alude el transcrito artículo 585, están detalladas en el artículo 588 de dicho Texto procesal, según el cual el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles; y en el parágrafo primero establece la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas.

Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, el propio artículo 585 se encarga de definir sus requisitos, a saber:

a) Verosimilitud del derecho que se reclama, conocido tradicionalmente como “Fumus boni iuris”;

b) Peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”.

c) Peligro inminente de daño “Periculum in damni,” para el caso específico de las medidas cautelares innominadas a las que se refieren los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Se exige entonces la comprobación sumaria, al menos con una presunción, de que el fallo quedará ilusorio en su ejecución (Periculum in mora) y de la seriedad y apariencia del derecho reclamado (Fumus boni iuris). Así las cosas, tales requisitos deben quedar establecidos con ocasión a la suficiente constancia que debe haber en autos, por cuanto las mismas (medidas), son una limitación a los derechos de la persona a quien van dirigidas.

En el caso de autos, la petición cautelar se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“Por cuanto las pruebas de mis actuaciones profesionales aparecen en los expedientes 22359 y 23028 de la numeración de esta Corte, y anexo copia certificada de las últimas TRES SENTENCIAS dictadas a mi favor por diferentes tribunales (con sede en Los Teques) lo cual es prueba suficiente del derecho que se reclama, solicito respetuosamente se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas como sean prudencialmente por la Corte y se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas, con sede en los Teques, para su ejecución”.

De la anterior solicitud es claro que, el actor fundamenta su petición cautelar en la circunstancia del derecho que tiene al cobro de honorarios profesionales por los servicios jurídicos cumplidos, en la tramitación de procesos intentados por ante esta Corte, a saber acciones de amparo interpuestas por la Comunidad Parque Residencial San Antonio de los Altos, a quien representaba, contra la Compañía Hidrológica de la Región Capital HIDROCAPITAL. Sin embargo, en cuanto al peligro de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, esto es, el cumplimiento del Periculum in mora, observa esta Corte, que en el presente caso se evidencia un incumplimiento por parte del solicitante de la medida, de su carga procesal de demostrar el acaecimiento de las circunstancias que denoten que el fallo que se dictará en el juicio principal, quedará ilusorio, o al menos de difícil ejecución; no cumpliéndose entonces, a juicio de esta Corte, el requisito concerniente al peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo o Periculum in mora. Por lo tanto, se impone el declarar improcedente la solicitud de la medida. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el abogado FRANCISCO QUIJADA LARES, ya identificado contra la COMUNIDAD DE RESIDENTES DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en el procedimiento por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoado por el mencionado abogado, contra los mencionados Residentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-23028
JCAB/d.-