EXPEDIENTE: 00-23605
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 5 de septiembre de 2000 fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el oficio N° 2474-00 de fecha 24 de agosto de 2000, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados NERY JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULEIMA XIOMARA ROMERO DE SALAZAR, VIRGILIO GUZMÁN, NILYEN ROSA DAZZO HERNÁNDEZ, FRANCISCA YOLANDA GONZÁLEZ, ANA CECILIA BALLESTEROS, HENRY JOSÉ SANTIAGO FRANCO, FRANK MANUEL FEBRES DÍAZ, JAVIER ALFREDO CHURIÓN DURÁN, LUIS FELIPE BERMÚDEZ MONTILLA, OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALFREDO JOSÉ SALAZAR, LISVET DEL COROMOTO CONTRERAS FIGUEROA, OSCAR JOSÉ GUILARTE MUJICA, FRANCISCO JOSÉ RAMOS TARAZONA, ROLANDO JOSÉ BARADAT, JORGE COROMOTO MORENO CARRILLO, INGRID COROMOTO MORALES ÁLVARES, MIRNA MARÍA STEIN MAIZO, ERNESTA MARITZA MARTÍNEZ MENDOZA, BERNA MARINA CHÁVEZ DE MARÍN, ABRAHAN RIVERA MEDINA, RAIZA GISELA QUIJADA PÉREZ, HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ, ISMAEL JOSÉ MATOS RINCONES, CRUZ MERCEDES RIVAS, ELEIDA CLARA GONZÁLEZ ZAMBRANO, DARWIN DELFÍN MELÉNDEZ AHMAD, JOSÉ ANTONIO MOTA SILVA, AURISTELA RIVAS, DOMINGO ALBERTO SALAZAR, EMMANUEL JOSÉ IZQUIEL RAMOS, OMAIRA JOSEFINA SILVA DÍAZ, WILMAN MANUEL SALMANCA BRICEÑO, MARÍA DE LOURDES PULIDO DE CERMEÑO, LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRAN, REYES COROMOTO RODRÍGUEZ SOSA, MARÍA EMILIA GARCÍA ESCALONA, MARIELA ELIZABETH CORREA CASTILLO, FAUSTINO CEDEÑO RAUSSEO, EFRAÍN UBIETA SOSA, YAMILET MAGDALENA MORENO BELISARIO, MIREYA JOSEFINA GARCÍA, DORIS JOSEFINA BONALDE PADILLA, EDGAR GREGORIO BLANCO, JORGE DE JESÚS PAREDES RAMÍREZ, FREDDY ANTONIO LEZAMA COVA, HAYDY THAMARA GROSCH HIGUERA, JONY ANIBAL SÁNCHEZ, ROSELY RORAIMA SALAZAR y PEDRO JOSÉ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 5.053.944, 8.746.539, 6.522.164, 3.483.318, 6.201.952, 5.004.356, 2.122.189, 10.522.788, 4.317.436, 3.807.529, 5.884.044, 8.368.583, 3.956.799, 5.707.435, 3.403.594, 4.351.973, 4.421.089, 3.801.035, 6.860.459, 4.952.063, 3.992.313, 2.961.825, 6.325.784, 7.663.628, 3.641.926, 6.049.649, 9.480.328, 6.345.625, 6.147.789, 6.898.809, 8.421.365, 8.793.705, 2.959.070, 6.028.896, 3.972.324, 5.404.670, 3.899.999, 6.391.270, 6.653.743, 6.005.002, 5.565.271, 6.212.158, 5.141.031, 4.079.096, 6.018.268, 5.168.562, 4.334.872, 7.258.499, 2.990.030, 3.746.740 y 5.519.508, en su orden, contra las vías de hecho que, por la aplicación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 001377, 001191, 001035, 001057, 001735, 001130, 001070, 001871, 001074, 001049, 001861, 001106, 001889, 001113, 001857, 001020, 001026, 001880, 001867, 001076, 001064, 001135, 001060, 001870, 001058, 001112, 001886, 001084, 001778, 001068, 001853, 001373, 001030, 001379, 001044, 001887, 001851, 001888, 001065, 001062, 001346, 001039, 001082, 001860, 000119, 001199, 001197 y 001053, de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, dictadas por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocasionaron la lesión de los derechos al honor, a la reputación, al trabajo, a la defensa y a los “derechos económicos” de sus poderdantes.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por la parte accionante el 29 de noviembre de 1999, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 8 de septiembre de 2000 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI. Posteriormente, vista la nueva constitución de esta Corte, la cual quedó integrada por los Magistrados ANA MARÍA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL AMPARO CAUTELAR

Señalaron los apoderados judiciales de los accionantes, además de los argumentos que esgrimieron para sustentar la nulidad de los actos administrativos recurridos -a los cuales este fallo no hará referencia por no corresponder al thema decidendum del amparo cautelar-, que sus poderdantes fueron despedidos sin haberse cumplido con el procedimiento administrativo disciplinario respectivo, y sin haberse cumplido con el procedimiento que estaba establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento para proceder a retirar a dichos funcionarios.

Invocando lo estatuido en los artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961 -actualmente contenidos en los artículos 27 y 22 de la Constitución de 1999- señalaron que, aun cuando múltiples derechos que correspondían a la persona humana no estuviesen establecidos expresamente en el texto de la Constitución o en las leyes, ello no era óbice para que pudiesen ser ejercidos por los ciudadanos cuando los mismos fuesen transgredidos.

En tal sentido, arguyeron que conforme a la norma contenida en el artículo 73 de la Constitución de 1961 -hoy estipulada en el artículo 75 de la Constitución vigente- el Estado debía proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad velando por el mejoramiento de su situación moral y económica. Que, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en vez de proteger a sus trabajadores para cumplir con los objetivos constitucionales, estaba contribuyendo con el desmembramiento, la desmoralización y la desorganización de la familia, al dejar a padres y madres totalmente desamparados, por cuanto los dejó sin empleo e incapacitados para lograr el sustento diario.

Que, al haber retirado a sus poderdantes “(…) sin haberse tomado las medidas necesarias para la protección de los mismos, el Instituto Venezolano de los Seguro (sic) Sociales, ha violado su propia Ley de creación, por cuanto de acuerdo a su ordenamiento jurídico, es el Organo (sic) Rector de la seguridad social de nuestro país”, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, lo cual acarreaba, en su criterio, que se transgrediese lo previsto en los artículos 94 y 136, ordinal 24° de la Constitución de 1961, según los cuales el Estado de forma progresiva debía desarrollar un sistema de seguridad social tendente a proteger a todos los habitantes de la República de infortunios o cualquier otros riesgos que pudiesen ser objeto de previsión social.

Expresaron que además de la normativa constitucional referida, la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también transgredía la cláusula 73 de la Convención Colectiva, según la cual aquellos trabajadores que hubiesen cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto se les otorgaría la jubilación indistintamente de la edad que tuviesen, siendo que la gran mayoría de sus poderdantes tenían 24 años y 4 ó 5 meses prestando servicio para la institución.

Por otra parte, argumentaron la transgresión del derecho al honor y a la reputación aduciendo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la Constitución de 1961, debía evitarse por todos los medios posibles que se produjesen acciones que menoscabasen o lesionasen tales derechos.

Que, era evidente que en el caso de autos a sus representados les fue lesionado el derecho al honor como consecuencia de la conducta asumida por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) quien en forma ilegal, grosera y abusiva, se ha expresado, a través de todos los diferentes medios de comunicación social (Prensa, Radio y Televisión), del País, en forma despectiva, acusatoria, denigrante (…)”, aunado a que “[h]a tenido un tratamiento injusto e irrespetuoso en contra de los Fiscales de Cotizaciones, liquidadores y otros funcionarios, exponiéndolos al escarnio, la burla y el desprecio público (…)” (corchetes añadido), todo ello producto de declaraciones y afirmaciones emitidas por el indicado funcionario sin respaldo, a su decir, de expediente administrativo o disciplinario que se les haya instruido o se les esté instruyendo a sus poderdantes, ni mucho menos de decisión judicial que determine la comisión de los delitos que presuntamente se la imputan.

Asimismo, arguyeron la transgresión del derecho a la defensa afirmando que era evidente que los actos administrativos mediante los cuales sus poderdantes fueron retirados de la Administración Pública Nacional se dictaron sin haberse seguido el procedimiento que, para tal efecto, preveía la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, haciendo especial referencia al hecho de que no fueron citados para que expusieran a su favor lo que a bien estimasen alegar.

Que, el hecho de haberlos retirados de la Administración pública “(…) sin haberse cumplido con los trámites legales, es decir, sin haberlos notificados previamente al retiro y sin haberlos reubicado en cualquier cargo similar o superior al que tenían en cualquier rama de la Administración Pública; la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en vías de hecho y de derecho al despojarlos del cargo que legalmente ejercían, adoptando una conducta o una posición totalmente abrupta e intempestiva”.

Adujeron que el retiro flagrante y malintencionado de que han sido víctimas sus representados les transgredió, igualmente, su derecho al trabajo, dado que, a su entender, el Estado venezolano está obligado a proporcionar a sus ciudadanos un medio digno para subsistir, es decir, que le permita derivar los ingresos necesarios para su propio sustento y el de su familia, de allí que estimasen, con base en el derecho constitucional referido, que sus poderdantes no podían ser removidos ni mucho menos retirados sin ninguna causa que justificase ese retiro, supuesto que en el presente caso, en su criterio, no se cumplió ya que ni siquiera se les dio una explicación del motivo de su retiro.

Expresaron que si a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución de 1961, el trabajo debía ser objeto de protección especial, existía un evidente contrasentido con la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano rector de la seguridad social de nuestro país, por cuanto hizo todo lo contrario a lo que estatuía el precepto constitucional retirando a sus trabajadores de sus puestos, contraviniendo, a su vez, lo previsto en el artículo 88, eiusdem.

Finalmente arguyeron que con el retiro de sus poderdantes también se transgredieron sus “derechos humanos internacionales” establecidos por la Organización Internacional del Trabajo y demás convenios internacionales, razón por la cual solicitaron que mediante el referido amparo constitucional: a) se ordenase a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suspender los efectos de los actos administrativos impugnados y restableciese el acceso de sus representados al área del Instituto donde ejercían sus actividades para que se les permitiese cumplir cabalmente con las funciones inherentes a sus cargos; b) se les pagase el sueldo dejado de percibir y, c) se abstuviese de publicar por prensa u otros medios de comunicación social informaciones que lesionasen el honor, la reputación y el buen nombre de sus poderdantes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en su decisión del 17 de noviembre de 1999, antes de abordar el mérito del asunto, indicó, con respecto al informe presentado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que siguiendo lo señalado por la jurisprudencia patria al analizar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia individualizadora de la acción de amparo cuando estaba dirigida contra un organismo público, implicaba que era la persona de sus titulares o responsables a quien debía notificarse y que era ella quien debía actuar en el proceso e informar debidamente, ya que, en su criterio, el procedimiento de amparo tiene un carácter personalísimo.

Con base en lo anterior observó que, en el caso de autos, la acción de amparo se ejerció contra el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que era esa persona quien tenía cualidad para actuar y no el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que habiendo presentado el informe un apoderado judicial de ese ente, estimó que no se había cumplido con el requisito fundamental de la actuación personal, de manera que, en su criterio, procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sin antes acotar que dicha aplicación no equivalía a que la acción de amparo fatalmente fuese declarada con lugar ya que, supuestamente, el efecto que producía la falta de cualidad declarada era que los hechos denunciados por el recurrente no tenían necesidad de ser probados y se entendía como aceptados.

Ya acerca del mérito del asunto señaló, en lo que respecta a la referencia que hiciera la parte accionante a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el referido dispositivo normativo sobre el cual se fundamentaba la parte actora para ejercer la acción de amparo había sido declarado nulo por sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, razón por la cual desestimaba tal pretensión.

Indicó, que la presente acción de amparo se ejercía contra los actos administrativos de retiro de los cargos que venían desempeñando los recurrentes, apreciando en este aspecto que los accionantes fueron retirados de sus cargos con base en normas legales y sublegales. Que, si bien los accionantes invocaron la violación de derechos constitucionales como los contenidos en los artículos 68 y 84 de la Constitución de 1961, tales derechos estaban “(…) previstos incondicionalmente por el constituyente y desarrollados en la Ley para el caso en comento ello desviaría la existencia misma del Recurso de Amparo que sí amerita la violación o amenaza directa e inmediata de un Derecho Constitucional para dar lugar a este Recurso (…)”.

Señaló, que la acción de amparo “(…) va dirigida a restablecer derechos fundamentales conferidos de manera expresa o bien aquellos inherentes a la persona humana (…) igualmente va destinada a impedir o continuar que se mantenga el daño o lesión de esos derechos hasta que el Juez se pronuncie sobre la acción principal (…)”, razón por la cual, siendo que en el caso de autos no existía pruebas idóneas que demostrasen la necesidad inmediata del restablecimiento de una situación jurídica lesionada, por no haberse violado normas de rango constitucional, estimó que la acción de amparo no debía prosperar.

Finalmente, señaló que existía la vía idónea -el recurso contencioso administrativo de nulidad (mediante el cual sólo se podía conocer sobre la legalidad de los actos administrativos)-, para que los accionantes lograsen restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, concluyendo que la vía cautelar no era la factible para restablecerla ya que entrar a analizar el retiro del cual habían sido objeto constituía la causa de la acción principal, en cuyo caso, el fallo incurría en pre-juzgamiento y, como tal, en una anticipación del fondo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar, previamente, su competencia para conocer de la apelación interpuesta. Al respecto se observa que, la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de noviembre de 1999, por lo que esta Corte, siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 87/2000, se declara competente para conocer del mismo. Así se declara.

Señalado lo anterior, para analizar la apelación ejercida es necesario indicar que en la solicitud de amparo cautelar el juez debe, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la pretensión aludida, sin que llegue a admitirse con ello un pronunciamiento acerca de certeza de la violación o amenaza de ella.
De manera que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo le está dado al juez de amparo determinar la existencia de algún medio de prueba del cual pueda emerger una lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que siendo el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad de naturaleza cautelar, en el sentido de que funge de salvaguarda de un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión mientras dure el juicio principal, la acción de amparo no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos un medio de concesión de lo que constituye el fondo del petitorio de la demanda de nulidad.

Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de los accionantes alegaron la transgresión del derecho a la defensa argumentando para ello exclusivamente que razones de ilegalidad, esto es, los mismos fundamentos que sirvieron para el recurso de nulidad. Tal situación se constata de los pasajes del escrito recursivo en el que indican por ejemplo que cuando sus poderdantes fueron retirados “(…) sin haberse tomado las medidas necesarias para la protección de los mismos, el Instituto Venezolano de los Seguro (sic) Sociales, ha violado su propia Ley de creación (...)”; o cuando señalan que sus poderdantes fueron retirados “(…) sin haberse cumplido con los trámites legales, es decir, sin haberlos notificados previamente al retiro y sin haberlos reubicado en cualquier cargo similar o superior al que tenían en cualquier rama de la Administración Pública (...)”.

De tal manera, que encontrándose fundada el alegato de trasgresión del derecho a la defensa en los mismos motivos de ilegalidad del acto administrativo, el mismo debe ser desestimado, como en efecto lo realizó el a quo, dado que para resolver la acción de amparo por obedecer esta únicamente al restablecimiento de derechos constitucionales transgredidos, resulta determinante que sea innecesario constatar previamente la existencia de una violación de rango legal o sublegal, debiendo entonces la lesión constitucional alegada dimanar exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la petición y la normativa constitucional. Así se decide.

Con respecto a la pretendida violación del derecho al honor y la reputación se debe indicar que la parte accionante no aportó medio probatorio alguno que demostrase la supuesta lesión constitucional aludida, se limitó a hacer referencia a un artículo en publicado en un medio de comunicación impreso sin señalar la relación existente entre el derecho constitucional aludido y la situación particular de cada uno de sus mandantes con ocasión a ese artículo, por lo que esta Corte desestima también el alegato en referencia. Así se decide.

Por otra parte se observa que la parte recurrente alegó de forma genérica la violación del derecho a la alimentación, a la subsistencia, al trabajo, y a los “derechos económicos” con ocasión a la remoción del cual fueron objeto. En este aspecto es de referir que las lesiones constitucionales para que sean tuteladas mediante el amparo constitucional deben tratarse de transgresiones directas del Texto Constitucional, esto es, que los hechos denunciados impliquen un desconocimiento directo del núcleo esencial de la normativa constitucional y no sean una consecuencia secundaria de la ilegalidad del acto impugnado.

Por tanto, con el alegato esgrimido por la parte recurrente en este sentido, no se desprende una trasgresión directa de las normas constitucionales a las cuales hace referencia, ya que el acto de retiro en modo alguno les impide desempeñar otras labores. Lo expuesto, en todo caso, constituirá un desconocimiento reflejo de la normativa fundamental, por cuanto todos esos derechos están vinculados con el derecho al trabajo, que, como ha sido señalado por la jurisprudencia, es esencialmente limitable y, por ende, corresponde al Legislador determinar en qué medida se ejerce el derecho constitucional en referencia, claro está, sin vaciar de contenido el núcleo esencial del mismo (Vid. s.SC.TSJ. N° 80/2001), lo que implica que la procedencia de un amparo interpuesto para tutelar tal derecho será ante un desconocimiento absoluto del mismo, un desconocimiento tal, que no amerite realizar un análisis para verificar la ilicitud de los hechos que se denuncian de la normativa legal que regule la materia, valiendo entonces hacer valer lo señalado en el apartado anterior, en el sentido de que las lesiones legales no constituye el objeto del amparo constitucional, razón por la cual también se desestima este alegato. Así se decide.

Con respecto a la supuesta trasgresión de los derechos relativos a la seguridad social, resulta suficiente mencionar que con los actos administrativos impugnados no se transgrede ninguno de los derechos relativos a la seguridad social, contemplados en la Ley del Seguro Social por cuanto con esta medida no se le está negando la posibilidad de utilizar los derechos que le otorga la legislación sobre la materia.

De manera que, desvirtuado como han quedado todos y cada uno de los elementos esgrimidos por la parte apelante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el a quo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados NERY JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, en su carácter de autos, y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 17 de noviembre de 1999 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los indicados abogados, en los términos de la motiva del presente fallo.

En virtud de la disposición transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Administrativa Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Carrera conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/E-8
Exp. N° 00-23605