MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 2839-00 de fecha 10 de octubre de 2000, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RADAMÉS PADRÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.424.514, asistido por el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.793, contra el acto administrativo de destitución, contenido en Resolución del 7 de mayo de 1997, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 8 de marzo de 2000, la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria.

El 19 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de noviembre de 2000, el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.

El 28 de noviembre de 2000, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero de 2001 la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 1997, el ciudadano JOSÉ RADAMÉS PADRÓN GARCÍA, asistido por el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folios 1 al 3), para que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución del 7 de mayo de 1997 (folios 97 al 99), suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos. Como fundamento legal, el acto impugnado señala que la destitución se hace de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 4° del artículo 53 de la mencionada Ley, es decir, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes y por falta de probidad. Solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba como Técnico IV de Salas Lectoras Opticas, adscrito a la Dirección de Informática del Instituto Nacional de Hipódromos y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación. Por último, solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta (folios 120 al 126). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En autos constan una serie de documentos que dado su carácter de documentos administrativos el Tribunal los aprecia. (...). Al folio 8, consta Memorándum (...), relativa a la ausencia al trabajo del querellante. Al folio 36 Acta levantada al efecto. (...). A los folios 46 y 47, auto de apertura. (...). A los folios 60 al 64 notificación del querellante(...). Al folio 66, Informe Médico. A los folios 67 al 68, Acta levantada contentiva de la declaración informativa del recurrente. Al folio 69 escrito presentado por el actor. A los folios 70 al 72, oficio (...), dirigido al recurrente referente a la formulación de cargos. (...). A los folios 77 al 79, escrito de contestación de cargos, recibido el 2 de noviembre de 1996. A los folios 80 al 81, escrito de promoción de pruebas del recurrente. (...). A los folios 88 al 96, informe de la Consultoría Jurídica, (...), considerando pertinente la destitución conforme a los previsto en el artículo 82, (sic) 4º y 2º de la Ley de Carrera Administrativa por abandono injustificado de trabajo, (...) y falta de probidad. A los folios 97 al 99 Acto Administrativo contentivo de la destitución.
De lo expuesto y del resto del contenido de los autos, el Tribunal considera que el querellante no desvirtuó, fehacientemente, los cargos imputados, en particular son relevantes las certificaciones del Hospital Vargas.
Por otro lado, a juicio del Tribunal, el procedimiento disciplinario fue cumplido cabalmente, respetándose el derecho a la defensa y la decisión respectiva está suficientemente motivada.
Solicitado, por vía subsidiaria, la cancelación de las prestaciones sociales y habida cuenta que en autos no hay constancia alguna de su pago, el Tribunal las acuerda de conformidad con la Ley.
(...) este Tribunal de la Carrera Administrativa (...), declara SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la subsidiaria.......”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 9 de noviembre de 2000, el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 140 al 144), en el cual alegó:

Que en el acto administrativo impugnado hay una “ausencia total de motivación” y que existen irregularidades en el procedimiento disciplinario de destitución, pues en el acto –a su juicio- no se especifican los días en que presuntamente se produjeron las faltas injustificadas al trabajo.


Que el Tribunal A quo no consideró ninguno de los mencionados aspectos, sino que se limitó a expresar que no se había violado el derecho a la defensa de su mandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante se observa:

Denuncia, el apelante que el acto administrativo impugnado es inmotivado y que en el procedimiento de destitución existen irregularidades por cuanto no se señalan los días de las faltas injustificadas al trabajo. Agrega, que el A quo no consideró ninguno de los mencionados aspectos.

Al respecto observa esta Corte que al recurrente se le abrió un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, consta en autos los siguientes documentos los cuales forman parte del expediente administrativo del recurrente que no fueron desconocidos ni tachados por el actor, documentos que demuestran las faltas injustificadas al trabajo por parte del recurrente, comprendidas desde el mes de abril hasta septiembre de 1996 (folios 28 al 35); Acta levantada el 16 de agosto de 1996 donde se dejó constancia que el actor no asistió al trabajo (folio 36); reposo médico desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 29 de febrero del mismo año (folio 42); Auto de Apertura (folios 46 y 47); Informe Médico expedido por el Hospital Vargas de fecha 25 de septiembre de 1996, donde se señala que el reposo concedido al actor es a partir del 2 de mayo de 1996 (folio 66); comunicación de fecha 12 de febrero de 1997, suscrita por el Doctor Ramón Piñero, Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital Vargas de Caracas (folio 86), y decisión de la destitución del actor de fecha 7 de mayo de 1997, -acto impugnado-, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (folios 97 al 99).

Realizado el estudio de los mencionados documentos, esta Corte observa, tal como lo señaló el Tribunal A quo, que el procedimiento disciplinario sustanciado en contra del querellante se cumplió a cabalidad; que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado y que el actor pudo ejercer su derecho a la defensa, no logrando desvirtuar las imputaciones en su contra: falta injustificada al trabajo y falta de probidad, causales de destitución aplicadas al recurrente.

Por otra parte se observa, que el A quo examinó los alegatos esgrimidos por el actor, llegando a la conclusión de que éste había cometido las faltas imputadas, después de haberse sustanciado el expediente disciplinario con las formalidades de Ley (folios 46 al 99), por lo que es improcedente la denuncia formulada por el apelante, y así se decide.

En este contexto observa la Corte que es de especial importancia señalar el contenido de la comunicación de fecha 12 de febrero de 1997 (folio 86), suscrita por el Doctor Ramón Piñero, Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital Vargas dirigida al Director General Sectorial del mencionado Hospital la cual es del tenor siguiente:

“...que el sr. José Padrón no ha sido controlado por ninguno de los miembros del servicio de Gastroenterología del Hospital Vargas de Caracas, como consta en copia anexa.
El reposo en cuestión está firmado con un nombre similar al mío, escrito en máquina de escribir, con un código que no me pertenece así como tampoco la firma que lo respalda.
En cuanto al supuesto médico que lo avala, no pertenece al servicio de Gastroenterología del Hospital Vargas de Caracas”.

Por otra parte, consta al folio 66 el supuesto Informe Médico del 25 de septiembre de 1996, suscrito por el Médico Tratante Raúl González y el Jefe de Servicio de Gastroenterología, Doctor Ramón Piñero, Informe presentado por el querellante para justificar sus inasistencias al trabajo.

Como se observa, existe presunción grave de que el recurrente falsificó el Informe Médico del 25 de septiembre de 1996 presentado para justificar sus faltas, pues dicho Informe fue desconocido por el Hospital Vargas mediante la mencionada comunicación del 12 de febrero de 1997, documento relevante que comprueba que el querellante incurrió en las faltas imputadas por el Organismo querellado, por lo que resultan ajustadas a derecho las causales imputadas al actor: falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo, y así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte el acto administrativo impugnado es válido, por tanto, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la acción principal, y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que ciertamente tal como lo indicó el A quo no consta en autos que al querellante le hayan cancelado sus prestaciones sociales, por lo cual es procedente su pago, ratificando esta Corte con lugar la acción subsidiaria, y así se decide.

Con base en lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y ratificar en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

Por otra parte se observa que en virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales al actor, pago ordenado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ratificado por esta Corte, estima procedente remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda dictar la ejecución de la sentencia, previa la distribución correspondiente. Así se decide.


V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RADAMÉS PADRÓN GARCÍA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de marzo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria, interpuestas por el mencionado ciudadano, asistido de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2) CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda, previa distribución, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/06