Expediente Nº: 00-24055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de noviembre de 2000 se dio por recibido en esta Corte oficio número 943-2000 de fecha 5 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del juicio que por vicios ocultos fue incoado en fecha 15 de marzo de 2000 por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, con cédula de identidad número 3.713.272 contra del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. cuya cuantía fue estimada en Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs.5.000.000,oo).

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia a esta Corte, en razón de que la parte demanda es una empresa en la que el Estado tiene participación accionaria decisiva, así como en virtud de la cuantía estimada en la demanda.

Por auto del 14 de noviembre de 2000 se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se pasó el expediente al Magistrado para que se pronunciara con respecto a la competencia de esta Corte.

En fecha 8 de marzo de 2001 se dictó sentencia mediante la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer del juicio, y se ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar el procedimiento de tramitación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2001 la abogada Lucy de Abreu Madalena, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El 27 de septiembre de 2001, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas a fin de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre su admisión.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 el Juzgado antes referido se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa demandada. En relación con los Capítulos I, II y III del escrito de promoción, el Juzgado dictaminó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en razón de que se reprodujeron los méritos favorables de los autos. Con respecto a las documentales promovidas en los Capítulo IV y V, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante; con respecto al Capítulo I del escrito de promoción en el cual reproduce le mérito favorable de los autos, decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la prueba de inspección judicial a practicarse en la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, a las testimoniales y a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo IV de dicho escrito, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Sobre la segunda inspección judicial solicitada, se negó su admisión en razón de que no se indicaron los hechos que se pretendían probar. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida a practicarse en el apartamento 1B-13 ubicado en Residencias Parque Cuatro de la Urbanización “Juan Pablo II”, se admitió en cuanto ha lugar en derecho con la excepción de la reserva allí señalada.

En fecha 16 de octubre de 2001 la demandante apeló el auto del 11 de octubre del mismo año emanado del Juzgado de Sustanciación, pero el 13 de noviembre de 2001 desistió de dicha apelación. En cuaderno separado, esta Corte homologó el referido desistimiento.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de junio de 2002 ambas representaciones judiciales presentaron sus escritos de informes. Por auto de fecha 23 de julio del mismo año, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “vistos”.

II
DE LA DEMANADA INTERPUESTA

En fecha 21 de marzo de 2000 la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de turno (Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), demanda por vicios ocultos contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., cuyo libelo fue reformado y nuevamente presentado en fecha 28 de abril de 2000. En dicha reforma, la prenombrada ciudadana expuso principalmente lo siguiente:

1. Que en fecha 29 de marzo de 1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 3, tomo 27, folio 19, protocolo 1º, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 1B-13, ubicado en el nivel 6 de las Residencias Parque Cuatro, Sector “Juan Pablo II” de la Urbanización Montalbán, Parroquias Antemano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal.

2. Que el 23 de julio de 1998 “envié comunicación al ciudadano Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., donde le informaba la grave situación que confrontaba con la tuberías de aguas blancas de mi apartamento, pues las mismas presentaban tal grado de deterioro que estaban ocasionando filtraciones internas en mi casa, en esa comunicación solicité al Presidente del Centro Simón Bolívar, ordenara una inspección en el sitio, pues la situación que presentaba en mi hogar era de inhabitabilidad”.

3. Que luego de varios días, recibió visita del funcionario adscrito a la Gerencia Técnica, ciudadano Osechas, quien pudo constatar “las condiciones de las tuberías y levantó un informe detallado del deterioro presentado por las tuberías de aguas blancas que alimentan el Apartamento antes identificado”. Dicho informe, fue presentado a la Ingeniero Ana Isabel Blanco, quien a su vez lo remitió a la Gerencia de Construcción donde fue recibido por el Ingeniero Francisco Cachafeiro. En dicho informe “se aprecia la opinión emitida por el Sr. Osechas, en esa oportunidad solicité copia de dicho informe y me fue negada por el Centro Simón Bolívar, pues según Consultoría Jurídica, ese informe era interno y no debía salir de alli”. El último de los nombrados, Ingeniero Cachafeiro, previa lectura del informe pudo constatar “que las tuberías de aguas blancas fueron colocadas con materiales de tercera o cuarta calidad, lo que originó su rápido deterioro y en consecuencia procedió a solicitar la opinión de la Consultoría Jurídica y así proceder al cambio de las mismas, pues era evidente que en la construcción del Edificio había vicios ocultos, ya que estamos hablando de una edificación que para el momento del reclamo solamente tenía ocho (8) años de vendida por el Centro Simón Bolívar y el grado de deterioro de las tuberías era tal que se hacía necesario e imperioso sustituirlas por nuevas”.

4. Que en la Consultoría Jurídica de la empresa antes referida se produjo un documento mediante el cual se determinó que no habían vicios ocultos en el inmueble y que “se trataba de una acción redhibitoria y que debía haberlo alegado al momento de adquirir el inmueble”, lo que en su caso era imposible por cuanto desconocía la calidad de los materiales empleados en la construcción y “el problema que se me generaría ocho (8) años después de adquirido el inmueble”.

5. Que en razón de la respuesta negativa obtenida por parte del Centro Simón Bolívar, C.A., tuvo que contratar los servicios de una empresa para que le realizara los trabajos necesarios “a fin de proceder al cambio de la tubería de aguas blancas desde el medidor del apartamento hasta el interior del mismo, los cuales ascendieron a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000.000,00), incluyendo los daños y perjuicios ocasionados, por tales trabajos”, ya que esto no hubiere ocurrido “si el Centro Simón Bolívar, hubiere tomado las previsiones de inspeccionar la calidad de los materiales utilizados”.
6. Que la reclamación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1637 del Código Civil y en los supuestos de responsabilidad desarrollados por la doctrina, según la cual para que se cumplan los supuestos para alegar la norma antes mencionada, se deben verificar los siguientes requisitos: en primer lugar, “Que se trate de un Edificio o de otra obra importante o considerable”; segundo, “Que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra”; y tercero, “Que la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcción o vicios del suelo”.

7. Que en cuanto al primer requisito, alega que en efecto se trata de una obra destinada a durar, que su construcción exija conocimientos especiales y que tengan un valor económico de cierta magnitud. Sobre la ruina, sostiene que “no sólo es la caída y destrucción física de la obra, sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilización”. En relación con los defectos de la construcción, señala que según la doctrina, éstos provienen de “infringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o la ejecución de la obra” y, que por extensión se consideran también como tales “la violación de normas jurídicas en la ejecución de la obra”.

8. Que por los hechos y las razones expuestas, la empresa demandada debe ser condenada en cancelar al momento en que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, la suma de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs.5.000.000,oo), monto éste empleado a los fines de realizar las reparaciones de las tuberías de aguas blancas correspondientes al apartamento antes identificado. Asimismo, la parte demandada debe ser condenada en costas, costos y honorarios profesionales ocasionados en el juicio.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Que la demandante que adquirió el inmueble en fecha 29 de marzo de 1990, pretende erradamente que la empresa que representan “sufrague los daños ocasionados en unas tuberías que por su desgaste natural se han deteriorado”, por su uso durante casi 10 años. Asimismo, consideran un desatino que la demandante pretenda señalar que las supuestas filtraciones se originaron por la baja calidad de los materiales utilizados en la obra sin dictamen previo de ingenieros expertos debidamente colegiados.

2. Que de ser cierto lo señalado por la demandante, “no sería su inmueble el único que presentaría tales daños, sino todo el edificio, o por lo menos todos los apartamentos ubicados del lado de la tubería”, razón por la cual no es correcto afirmar que la constructora responsable de la edificación empleó materiales defectuosos, toda vez que “hasta el momento no existe reclamación alguna por parte de los demás propietarios”.

3. Que la demandante fundamenta su acción en el artículo 1637 del Código Civil, norma que contempla varios supuestos de hecho que deben verificarse para que proceda la reclamación; sin embargo, los alegatos esgrimidos en la demanda, “no se corresponden con los supuestos de hechos planteados en el artículo”, por cuanto la empresa que representa “no se encuentra inmersa dentro del concepto Empresario o Arquitecto señalados en el citado artículo, ni la accionante es la legitimada activa para interponer dicha acción”.

4. Que los hechos alegados por la demandante encuadran en los supuestos previstos en el artículo 1518 eiusdem y no en la norma que emplea como fundamento, pues lo que “pretende es demandar un saneamiento por vicios ocultos, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 1518” antes referido. Consideran que la demandante debió optar por la “acción redhibitoria proveniente de los vicios de la cosa”, pero el tiempo útil exigido para intentarla es de un (1) año contado a partir del 29 de marzo de 1990, ya que desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2000, fecha en la cual fue admitida la demanda “han transcurrido nueve (9) años, once (11) meses y veintidós (22) días, de tal modo que ha expirado el término”. En consecuencia, “se le extinguió a la actora el derecho para ejercer dicha acción; por ser este un término fatal no está sujeto a interrupción ni suspensión”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda que por vicios ocultos fue incoada en fecha 20 de marzo de 2000 por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, en razón de los presuntos vicios ocultos existentes en el inmueble por ella adquirido a la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., reclamando le sean resarcidos los gastos ocasionados por las reparaciones que se vio obligada a realizar por los daños presentados en el referido inmueble, cuyo monto estimado asciende a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En este sentido, en primer lugar corresponde a este Juzgador señalar que en efecto, según consta en autos, la demanda interpuesta deriva de un contrato de compra venta celebrado previamente entre la demandante y la empresa antes identificada. Dicho contrato fue ciertamente celebrado entre las partes señaladas en fecha 29 de marzo de 1990, tal como consta en el documento de protocolización de la compra venta, el cual corre inserto en copia simple a los folios ocho (08) al diecisiete (17) del expediente, y no como erradamente apunta la demandante en la reforma del libelo de la demanda “en fecha 29 de marzo de 1999”.

Según narra la reclamante en su escrito libelar, aproximadamente en el mes de julio de 1998, el inmueble por ella adquirió presentó una “grave situación” en las tuberías de aguas blancas, que le estaban ocasionando filtraciones internas en el apartamento, motivo por el cual requirió una inspección por parte de la empresa vendedora a fin de que constatase la situación; que de dicha inspección, se produjo un pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la empresa antes nombrada en el que se argumentó supuestamente, que en el inmueble no había vicios ocultos y que en caso de que exigiera alguna reclamación debía proceder mediante una acción redhibitoria.

Es el caso que los hechos narrados por la demandante, ameritan que esta Corte, antes de revisar los elementos probatorios que demuestran o no la veracidad de los hechos señalados, pase de seguidas a analizar el fundamento jurídico empleado por la demandante para intentar la acción y, en consecuencia, revisar como contraste los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada en lo que respecta a la procedencia de la acción intentada, así como la legitimación activa y el sujeto pasivo de la responsabilidad cuya determinación debe ser verificada a los fines de ordenar el pago reclamado.

Así, expresamente señala la demandante en su libelo que su reclamación se fundamenta en el artículo 1637 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 1637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Resaltado de esta Corte)

La norma antes citada, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen, los sujetos pasivos de la responsabilidad que allí se contemplan, la legitimación activa necesaria para ejercer la acción indemnizatoria y el tiempo hábil que se tiene para hacerlo. En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo.

Ahora bien, tal como acertadamente argumenta la demandante en el caso sub juidice, la responsabilidad prevista en la norma en comento está referida a los siguientes supuestos: 1) Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable, con lo cual se refieren a aspectos relacionados con la duración o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor económico considerable. 2) Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización.

Asimismo, en cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma expresamente alude a dos sujetos: en primer lugar, el arquitecto, quien según sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo esté oficialmente titulado, pudiéndose tratar también del ingeniero de la obra; en segundo lugar elempresario, el cual ha sido definido como el que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra, esto es, lo comúnmente se conoce como la contratista.

Por otro lado, en lo que se refiere a la legitimación activa necesaria para ejercer una acción con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, la doctrina afirma que la responsabilidad prevista en la norma en comento, es exigible por parte del comitente, esto es, por parte del propietario o dueño del inmueble que a través de un contrato de obra, la hace construir a una empresa o bien a determinadas personas (albañiles, constructores, etc). Sobre esto, también se admite que el ejercicio de la acción pueda cederse a los causahabientes tanto a título universal como a título particular.

En consecuencia, la acción que por responsabilidad decenal se contempla en el artículo 1637 eiusdem, debe ser intentada por el comitente o propietario de la obra en contra del contratista (empresario) y/o del arquitecto, en los términos y con los alcances que hasta ahora se han admitido en la jurisprudencia nacional. Así las cosas, lo anterior coincide con el planteamiento formulado por la parte demandada al sostener en su escrito de informes, que según se desprende de la norma en comento, la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. no encuadra como sujeto pasivo de la responsabilidad, ni la parte actora puede estar legitimada para intentar tal acción, pues la misma se plantea en principio, entre la empresa propietaria de la obra y la contratista (empresa) y/o el arquitecto que laboró en la construcción.

Sin embargo, la demandante no advirtió que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en sus artículos 99 y 100 prevé otros supuestos distintos a los establecidos en el artículo 1637 del Código Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acción por este tipo de responsabilidad, normas que obviamente podrían haber fundamentado su acción, en lugar de limitarse única y exclusivamente a lo dispuesto en el tantas veces nombrado artículo. Tales artículos son del tenor siguiente:

“Artículo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido.” (Resaltado de esta Corte)

“Artículo 100. Responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil y del artículo anterior:
1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificaciones de su calidad.
2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada una obra que haya construido o hecho construir.
3. Los bancos, los demás institutos de crédito y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollado urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.” (Resaltado de esta Corte)

Según las normas antes citadas, la acción de responsabilidad puede extenderse en su campo de aplicación, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, además, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en el último artículo transcrito, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor. No obstante, como se dijo, la parte actora no solo se limitó a basar su demanda en una norma que no contempla el supuesto que alega, sino que también hizo referencia a la existencia de vicios ocultos, los cuales según argumenta no pudo conocer al momento en que adquirió el inmueble.

Planteado así el asunto, ciertamente pareciera que su reclamación, en lugar de apuntar hacia la determinación de la responsabilidad por parte de la empresa vendedora, a fin de obtener el resarcimiento de los gastos generados por la reparación de los daños presuntamente presentados en el inmueble, sostiene la existencia de vicios ocultos y desconocidos por ella, lo que hace entender a este Juzgador que la parte demandada confundió la acción que interpuso, tal como alega la representación judicial de la empresa demandada.

En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos “que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Es obvio en el caso sub examine, que la demandante no pretendió ejercer una acción redhibitoria, pues en ningún momento señala que pretende la devolución del precio con la consecuente devolución del inmueble. En todo caso, podría tratarse de una acción estimatoria o quanti minoris en razón de la reclamación económica que formula; no obstante, esta Corte considera que si hubiese pretendido ejercer esta acción, hubiese la demandante expresamente basado su reclamo en los artículos antes referidos.

En consecuencia, a juicio de este Juzgador aún cuando la acción estuvo ciertamente mal planteada por la parte actora, es menester enfocarla en el marco de la responsabilidad decenal prevista principalmente, más no exclusivamente, en el artículo 1637 del Código Civil, pues como se analizó ut supra, la demandante debió fundamentarse en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, máxime cuando contractualmente ésta responsabilidad no estaba excluida expresamente.

Continuando el análisis y partiendo de la obligación a cargo de este Juzgador de revisar las nociones de orden público que inciden directamente en los asuntos sometidos a consideración, independientemente de que ninguna de las partes lo haya alegado, esto es, la duración o vigencia de la responsabilidad decenal, que en este caso se reclama ante el vendedor del inmueble. Así, de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.

La fecha de terminación de la construcción es según la doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra que contrató su construcción, en este caso la empresa Centro Simón Bolívar, C.A. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio, es complicado demostrar la fecha exacta en la que se recibió conforme, razón por la cual suele tomarse como constancia de terminación de la obra, la conformidad que emite la Oficina o Dirección de Ingeniería Municipal de la localidad en la que se construyó la misma.

En el caso de autos, se evidencia según Constancia de Culminación de Obra número 000249 de fecha 05 de septiembre de 1989, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, la cual corre inserta en copia certificada al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, en la cual expresamente se alude al recibo de la certificación por parte del Centro Simón Bolívar, C.A. de que la obra se ejecutó en su totalidad “de conformidad con las variables Urbanas Fundamentales y con las normas técnicas correspondientes en el inmueble situado en: Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán” de la Parroquia La Vega de Caracas, construido según constancia Nº 230-G del 12 de septiembre de 1988. En su parte in fine, se evidencia la mención expresa: “Esta Constancia de Culminación de Obra corresponde al Edificio Nº 4”, lo que en efecto hace inferir que se trata del Parque Cuatro, Edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble adquirido por la demandante.

Según la Constancia antes señalada, la cual constituye prueba fehaciente y suficiente de la fecha en la que se terminó la obra, máxime cuando la misma no fue rebatida ni negada por la parte actora, la construcción del Edificio en comento culminó el 05 de septiembre de 1989, fecha a partir de la cual deben computarse entonces los diez años a los que se refiere el artículo 1637 eiusdem, los cuales según la doctrina mayoritaria, corren fatalmente para el ejercicio de la acción.

En efecto, la naturaleza del lapso contemplado en el artículo citado ha sido debatida por gran parte de la doctrina; no obstante, algo que si es unánime es entender que dicho lapso corre fatalmente y que, por tanto, no puede ser interrumpido con la interposición de reclamación alguna y menos, si tal reclamación no fue ejercitada jurisdiccionalmente. Asimismo, debe entenderse que el lapso en referencia transcurre por igual y desde la fecha de la culminación de obra, ante cualquiera de los sujetos contra los cuales se interponga la acción de los nombrados en el artículo 100 de la Ley de Ordenación Urbanística, es decir, en este caso ante el vendedor del inmueble.

Es por ello que, en el caso sub judice, visto el tiempo en el que la parte actora ejercitó la acción ante los órganos jurisdiccionales, esto es, el 15 de marzo de 2000, así como la misiva remitida de fecha 23 de julio de 1998, recibida el mismo día por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., mediante la cual la demandante solicitó la realización de una inspección en su apartamento en razón de las filtraciones presentadas, la cual corre inserta la folio veintidós (22) del expediente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de la norma que sirvió de base a la actora para demandar, se desprende claramente que el lapso corre fatalmente, tal como se dijo y como respalda mayoritariamente la doctrina, a partir de la fecha de culminación de la obra, la cual en el caso de marras fue el 05 de septiembre de 1989. Los diez años previstos legalmente para invocar la responsabilidad culminaron el 05 de septiembre de 1999.

Es el caso, que la demandante alega que las filtraciones en su inmueble ocurrieron desde el mes de julio de 1998, siendo en el mes de marzo del año 2000, cuando interpuso la demanda mediante la cual solicita el pago de lo supuestamente gastado en las reparaciones correspondientes, esto es la acción de indemnización fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil.

Lo anterior encuentra fundamento en las consideraciones que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia patrias en cuanto al espíritu, propósito y razón que inspiran la norma en comento, que para unos radica en extender y hacer subsistir la responsabilidad del constructor de la obra aún después de que ésta haya sido entregada y aceptada conforme por la propietaria de la misma y, para otros, hace evidenciar un contraste importante frente a la acción que en el mismo Código Civil se contempla para el saneamiento por vicios ocultos. Sea cual fuere la esencia que se le atribuya a la previsión legal en referencia, es claro que la responsabilidad se consagró en función de la protección del comprador o propietario de la obra construida, para que este dispusiera del tiempo necesario para reclamar la indemnización correspondiente en caso de que se evidenciaran problemas emanados de fallas o defectos en la construcción de la obra, tiempo hábil más que suficiente, para que se exterioricen defectos o vicios en dicha construcción.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pasa de seguidas al análisis de los elementos probatorios presentes en el expediente, ya que es obligación de todo Juzgador revisar los alegatos y cada una de las pruebas presentadas por las partes, a fin de que se entiendan satisfechas todas las pretensiones de las partes. En este sentido, además de los documentos ya analizados ut supra a los cuales se les ha atribuido pleno valor probatorio, es menester revisar el resto de las pruebas evacuadas por las partes.

En primer lugar, en cuanto a la factura número 118 de fecha 15 de abril de 1999 consignada por la actora como prueba del monto que se reclama, la cual corre inserta en original al folio ciento setenta y tres (173) de los autos, esta Corte observa que en la misma se especifican correctamente los datos de la demandante, los del inmueble así como los conceptos generales de las presuntas reparaciones realizadas en el inmueble; debidamente emitida por una empresa especialista en construcción, albañilería y pintura.

No obstante, en la parte in fine de la referida factura, se evidencia nota de impresión en la que se señala “Fecha 11 – 2000”, lo cual hace presumir que el talonario en el cual fue elaborada la factura es posterior a la fecha de emisión de la misma, lo cual denota una irregularidad en la factura presentada por la actora, presunción determinante que además se hizo relucir en la testimonial rendida por parte del presidente de la empresa que la emite, ciudadano Francisco Fernández, pues cuando la parte demandada preguntó sobre el particular, declaró que “Tiene que haber sido que ellos hicieron ese libro con esa fecha”, lo que a juicio de esta Corte no desvirtúa la presunción que en contrario se desprende de la nota al final de la factura en referencia. En consecuencia, la misma no se tiene como evidencia de las erogaciones en las que presuntamente incurrió la demandante, ya que como se dijo quedó desvirtuada con la testimonial rendida por el presidente de la empresa.

En cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada en la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar, C.A., la cual corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) y fue promovida con la finalidad de que se dejara constancia de la respuesta emitida por la Consultoría Jurídica de dicha empresa a la misiva presentada por la actora requiriendo inspección en su inmueble, la misma no fue ubicada en los archivos de la mencionada oficina, razón por la cual con la inspección no se logró probar lo alegado por la demandante.

Sobre la inspección judicial realizada en el piso 6 y en el apartamento 1B-13, sitios en los que se alega se presentaron las filtraciones por las que se reclama el resarcimiento, prueba que aparece en autos inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) del expediente, permitió evidenciar que fueron sustituidas algunas tuberías, en razón de cambio de color y de material que se detectó en las mismas, así como que el baño en el inmueble de la actora era distinto al de otro apartamento ubicado en el mismo piso del inmueble. Sin embargo, a juicio de este Juzgador no permitió evidenciar la existencia ni la magnitud de los vicios que según alega la demandante, existieron en el inmueble; tampoco se logró demostrar la magnitud de los trabajos de reparación que supuestamente fueron realizados, con base en los cuales solicita el resarcimiento.

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana Nelly Acacia Villanueva, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, se observa que la misma señaló haber presenciado las reparaciones realizadas por la parte demandante; sin embargo por no ser experta, no pudo hacer constar de manera fehaciente y plena que las mismas fueron realizadas en razón de un vicio en la construcción. Por tanto, la testimonial en referencia no constituye prueba de los vicios supuestamente existentes en el inmueble, solo permite presumir que los trabajos de reparación fueron realizados.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte observa que no se presentaron pruebas suficientes que evidenciaran y soportaran los alegatos esgrimidos por la demandante, pues si bien se pudo crear la presunción de que en el inmueble se realizaron reparaciones de ciertas tuberías, no se pudo demostrar que tales trabajos se realizaran por los vicios o defectos de la construcción, ni que el monto de las reparaciones ascendiera ciertamente a la suma reclamada, ni que se hubiere elaborado inspección alguna en el inmueble al momento en que ocurrieron los hechos alegados que pudieran hacer constar por expertos, las razones y la magnitud de los defectos que según expone la actora se presentaron en el inmueble adquirido.

Por tanto, evaluados como han sido los argumentos de derecho así como los hechos que infructuosamente se pretendieron demostrar por parte de la actora, admitido el pleno valor probatorio de las documentales consistentes en: documento que acredita la compra venta celebrada entre la actora y la empresa demandada, carta o misiva emitida por la actora con constancia de recepción por parte de la demandada y copia certificada de la Constancia de Culminación de la Obra; se hace necesario concluir que la acción intentada por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte carece de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por vicios ocultos fue interpuesta por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, antes identificada contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 6646 del 27 de febrero de 1948, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 08 de enero de 1952, bajo el número 1, tomo 3-B y reformas posteriores todas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el número 48, tomo 21-A-Sgdo., cuya cuantía fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-7