MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 18 de abril de 2002, esta Corte dictó sentencia en la declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.503.503, asistida por la abogada CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.149, contra el acto administrativo contenido en el Decreto No. 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

El 3 de julio de 2002, la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002 y solicitó ampliación de ésta conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 9 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciase acerca de la ampliación solicitada.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2002, la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 18 de abril de 2002, en los siguientes términos:

“(…)Solicito a esta Corte la ampliación de la decisión que declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como también ordena mi reincorporación al cargo de Secretaria Titular del Juzgado ya mencionado (...) pero no se pronunció sobre el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción o retiro ilegal hasta la fecha de la efectiva reincorporación a mi cargo (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación formulada por la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de noviembre de 2002 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En fecha 8 de febrero de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el lapso para interponer una solicitud de aclaratorias y ampliaciones de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación en los siguientes términos:

“(…) Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho de una justicia transparente (…) el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (…) así como también el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (…)
(…) Se ha señalado que el lapso para interponer las aclaratorias y ampliaciones a que se refiere el mencionado artículo, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso” (…)
(…) Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse:
(i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos
(ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil , cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se declara(…)
(…) Dispone esta Sala con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere elartículo 252 ejusdem (…).


En el caso de autos, observa esta Corte, que la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, solicitó la aclaratoria el 3 de julio de 2002, es decir, fuera del lapso establecido, en virtud de que la sentencia a la cual la accionante solicitó la aludida aclaratoria, fue publicada el 18 de abril de 2002 y así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada NIDIA PÉREZ DE PULIDO antes identificada, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2002 registrada bajo el N° 2002 -856.

Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº01-24472
EMO/24