MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-001420

-I-

NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 301-03 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.556, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Ruth Araujo, en su condición de DIRECTORA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguientes argumentos:

Que era Profesor Asistente de la Cátedra “Gerencia Penitenciaria y Derecho Penal General en el Instituto Universitario de Estudios Penitenciarios, IUNEP, desempeñándose desde el mes de marzo de 1996 hasta el 1° de octubre de 2001, “con un período de suspensión desde esta fecha hasta el mes de septiembre de 2002, desde el cual -después de haber solventado la situación relacionada con la supuesta averiguación administrativa que se llevaba en (su) contra por el Ministerio antes señalado (sic) y que resultó posteriormente no haberse ni siquiera aperturado- (sic) reto(mó) sus actividades docentes hasta la fecha…”.

Que en fecha 17 de marzo de 2003, se enteró que la Directora del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, de forma inconstitucional y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello y sin motivación alguna, “…ordenó su exclusión como profesor en la Cátedra de Gerencia Penitenciaria, correspondiente al pensum de estudio del Sexto Semestre, Mención Gerencia, de la carrera de Técnico Superior Penitenciario”.

Que no hubo por parte de la Directora del mencionado Instituto “…ningún tipo de notificación mediante la cual se (le) informara de las razones de (su) exclusión como Profesor de la mencionada cátedra, lo cual era su obligación, por cuanto debe entenderse que después de más de seis (6) años dictando la asignatura Gerencia Penitenciaria, tal medida constituye un sanción, contra la cual (tiene) en todo caso derecho a defender(se), así como se (le) informe los cargos por las cuales tomó tal decisión, para acceder a las pruebas correspondientes y disponer del tiempo y de los medios adecuados para declarar en descargo de los presuntos motivos que dieron lugar a la misma”.
Que con esta medida la Directora del mencionado Instituto recurrido violó lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1°, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, respectivamente.

Finalmente solicitó se le restituya la situación jurídica infringida causada por la Directora encargada del Instituto Nacional de Estudios Penitenciarios, IUNEP.

DEL FALLLO CONSULTADO

En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo ejercida.

Como punto previo el A quo observó que, la parte accionada había señalado que “…el recurrente, debió cumplir una serie de vías propias, que tienen sus particulares procedimientos, so pena de inadmisibilidad de la acción (demanda según los términos indicados por la accionada), y que al no ser cumplidos, debe ser declarado inadmisible por (ese) Tribunal, por cuanto, a decir en su escrito, ‘debió dirigirse primero a la querellada y si se encontrase un rechazo o negativa, debía hacer uso del recurso jerárquico, es decir, por ante el Ciudadano Ministro, y si también hubiese encontrado un rechazo, era que podía acudir a la vía contenciosa, LA REGLA DE LA DECISIÓN PREVIA, es pues, la obligación impuesta al demandante, previamente a todo recurso contra la administración pública, de solicitar de éste una decisión sobre la pretensión que se proponía someter al tribunal. Al no cumplir el quejoso con las obligaciones que le impone el normativo tiene que ser sancionado con la inadmisibilidad de la acción por cuanto tiene que haber cumplido con los requisitos exigidos…’. Invoca a su favor un criterio jurisprudencial en cuanto a la exigencia de la vía administrativa, e invoca a su vez, el artículo 54 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Al respecto el A quo declaró lo siguiente:

“… debe indicarse, que el referido antejuicio, se instaura como requisito, previo a las DEMANDAS, tal como lo indicó en la transcripción del citado artículo, lo cual no es propio ni procede en los casos de amparo constitucional, dado que la naturaleza jurídica del amparo constitucional, no se identifica con el de las demandas, sino con la acción judicial tendente a restituir la situación jurídica infringida ante la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Del mismo modo debe indicarse, que el agotamiento de la vía administrativa se exige como requisito de admisibilidad por antonomasia, cuando se refiere a recursos contenciosos administrativos de anulación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previsto en sus artículos 84 y 124, más no así en los juicios referidos a las acciones de amparo constitucional o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional, la cual puede ser restituida de forma inmediata.
En estos casos de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) establece las condiciones de admisibilidad y el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, sin poder pretender las aplicaciones de otras leyes que entorpezcan o hagan más gravoso las condiciones de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Del mismo modo constituye un caso de desconocimiento de lo que se refiere al amparo constitucional, pretender la aplicación de privilegios procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, establece el carácter eminente orden público de la tramitación de la acción de amparo, y que conforme al artículo 21 eiusdem, aún cuando una de las partes sea una autoridad pública, quedarán excluidos del procedimiento, los privilegios procesales.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal no ha quebrantado alguna norma legal, toda vez que las normas invocadas por la parte accionante(sic), puesto que las mismas resultan inaplicables a las acciones de amparo constitucional, razón por la cual, debe declarar improcedente la pretensión de la parte accionada.
Del mismo modo, la parte accionante, en su escrito de fecha 2 de abril de 2003, ratifica sus argumentos de aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales resultan manifiestamente impertinente.
De la misma manera señala que el auto de fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual se fija la audiencia constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo está viciado de nulidad, invocando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-03-2001, sin mencionar la Sala, y que de la lectura de la trascripción se desprende que se trata de la Sala Político Administrativa, que refiere que a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley de Amparo, la Sala estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley (cuando se trate de recurso de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional), indicando a su vez la parte accionada, que en consecuencia, el ‘decreto de celebración de audiencia oral y pública es NULO, por estar fundamentado en una inexistente (sic)’.
Al respecto debe indicarse que el procedimiento de amparo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 2000, se rige principalmente por el procedimiento establecido en la sentencia conocida como José Amado Mejías(sic), de fecha 1 de febrero de 2000 (sic) (…). Del mismo modo hay que indicar expresamente que el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, no ha sido declarado nulo, ni puede considerarse como inexistente. Sobre la sentencia indicada debe señala (ese) Tribunal, que la misma se refiere al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, a los fines de tramitar el amparo ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad, cuyos efectos meramente cautelares permite ser tramitado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Indica igualmente que la intervención del tercero en el juicio de amparo, debió tramitarse conforme las disposiciones del juicio de tercería, previstos en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hay que indicar que en materia de amparo, los terceros, tanto intervinientes, como opositores o coadyuvantes, pueden intervenir en el proceso, demostrando su interés, hasta antes de la audiencia constitucional de tal como lo ha expresado la misma sentencia del 7 de febrero de 2000 antes mencionada (sic), y en tal sentido, las normas para tramitar la tercería, prevista en el Código de Procedimiento Civil, resultan inaplicables, en materia de amparo constitucional. Del mismo modo, por ser el amparo de orden público, (…) no podría suspenderse la audiencia constitucional por los motivos aducidos por la parte accionada.
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional, no compareció la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado, lo que en principio determinaría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de febrero de 2000 (sic); esto es la aceptación de los hechos incriminados; sin embargo, observa este Tribunal, tal como se indicó anteriormente, que ni la parte accionante, ni el tercero interviniente aportaron con el escrito contentivo de la acción, ningún elemento probatorio, ni de la condición que ostentaban en el Instituto Universitario, ni de las horas dadas, ni de lo indicado como lesivo al derecho constitucional, y en la oportunidad de la audiencia constitucional, acompañó los siguientes documentos:
1.- Recibo de pago N° 00088118, de fecha 31 de mayo de 1996, que data del referido instrumento, nada puede aportar a la acción interpuesta.
2.- Copias de los certificados de los seminarios y cursos asistidos, lo cual es absolutamente impertinente, y nada aportan a la acción interpuesta.
A su vez, el tercero interviniente, no presentó ningún elemento probatorio.
(…) la parte accionante tiene la carga preclusiva de aportar los elementos probatorios con los que cuenta, en la oportunidad de la consignación de su escrito contentivo del amparo, así como promover aquellas que ameriten evacuación. La misma carga del tercero interviniente, se encuentra en la oportunidad de la consignación del escrito contentivo de sus pretensiones, y la carga del accionado se encuentra en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, sin que pueda omitirse las pruebas necesarias o suficientes, por ser estas, uno de los pilares fundamentales de todo proceso, donde la eliminación de formalidades, no puede indicar que la prueba, como máximo elemento de convicción ser relajada o ignorada en materia de amparo, tal como señaló la sentencia del 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional.
En el caso de autos, se observa que ni la parte accionante ni el tercero interviniente, hayan acompañado elementos de convicción al proceso, ni en la oportunidad de consignar el respectivo escrito contentivo de sus respectivas solicitudes ni posteriormente
En tal sentido, al no haber aportado ni la parte accionante, ni el tercero interviniebe, ningún elemento probatorio de sus dichos ni de su condición frente al Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, IUNEP, mal podría este Tribunal condenar al citado Instituto, y por el contrario, debe declarar IMPROCEDENTE, la acción de amparo propuesta…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa lo siguiente:

En el presente caso, el abogado Juan Carlos Goitia Gómez intentó una acción de amparo constitucional contra la Directora Encargada del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP), alegando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, derechos estos consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por haber ordenado la exclusión del accionante como profesor en la Cátedra de Gerencia Penitenciaria en el mencionado Instituto.

El A quo declaró improcedente la acción de amparo luego de rechazar el alegato de inadmisibilidad planteado por la accionada con fundamento en que el quejoso debió acudir a la vía administrativa y luego a la judicial para plantear su situación, haciendo valer específicamente el artículo 54 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para ello, el A quo consideró que el mencionado artículo se refiere al antejuicio administrativo previo a las demandas no siendo éste el caso, y que la falta de ejercicio de los recursos administrativos no constituye causal de inadmisibilidad del amparo, las cuales están expresamente establecidas en la Ley de la materia.

Esta Corte concuerda con el criterio fijado por el A quo respecto al errado fundamento de la parte accionada sobre la base del artículo 54 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues efectivamente dicho artículo está referido a otro tipo de juicio, que no es el de amparo, en el cual las casuales de inadmisbilidad están taxativamente previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma especial que regula este procedimiento.

No obstante, lo que también se observa es que en su escrito de fecha 1 de abril de 2003 la parte accionada alega que el quejoso debió acudir a la vía administrativa y de no haberle resultado satisfactoria, acudir a la vía contenciosa.

Es preciso destacar que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo está determinada sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinarios del asunto. Ello se traduce en que, no puede dilucidarse a través del amparo, el restablecimiento de una situación que sea factiblemente dilucidable por una vía ordinaria incluso adjunta al amparo en ese caso cautelar. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma (artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues de lo contrario deberá ser ejercido, garantizando con ello la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que, si bien tal y como lo expuso el A quo la vía idónea que tenía el accionante para solventar su situación no era la consagrada en el Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el asunto en el presente caso sí podía ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es la querella funcionarial pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de las violaciones alegadas por la recurrente así como el restablecimiento de la situación a través de la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando como Profesor Asistente de la Cátedra de Gerencia Penitenciaria y Derecho Penal General en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios.

De todo lo anterior y siguiendo los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos ya referidos, considera esta Corte que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de abril de año 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.556, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Ruth Araujo, en su condición de DIRECTORA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS, (IUNEP).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente







La Vice-Presidenta,





ANA MARÍA RUGGERI COVA




Magistrados:




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-001420
JCAB/g