MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 071-02, de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAI GIN PATRICIA CHARINGA FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.972.012, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-32.378, de fecha 25 de julio de 2002, dictado por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le notificó a su representada acerca del cese de sus funciones en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hoy Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2002, en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 6 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, designándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que, la ciudadana Lai Gin Patricia Charinga Flores fue designada por el Fiscal General de la República, mediante Oficio N° DSG-18421, de fecha 23 de mayo del 2000, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 1° de junio del mismo año.

Señala, que su representada fue notificada el 1° de agosto de 2002 de la decisión dictada el 25 de julio de ese mismo año, por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le impone del cese de sus funciones como Fiscal Auxiliar.

Indica, que el acto impugnado vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su mandante por cuanto –según afirma- el acto en cuestión no contiene una explicación circunstanciada y motivada de los hechos y las razones en las cuales se fundamenta la medida.

Arguye, que el acto administrativo impugnado “transgrede y vulnera el procedimiento legalmente establecido, por cuanto prescinde de él, al no haber garantizado a [su] representada la oportunidad necesaria para oir (sic) los alegatos en su defensa, ni habérsele permitido presentar el Informe necesario previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, al cual se ha hecho referencia precedentemente, ni las pruebas que obren en su descargo, obviando todo procedimiento necesario y de manera inmotivada se toma esa determinación de que Cesa en sus Funciones como Fiscal Auxiliar”.

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-32-378 de fecha 25 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene al Ministerio Público la reincorporación de la accionante y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, con su correspondiente corrección monetaria para que así se restablezca la situación jurídica infringida.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…el Párrafo único del artículo 1 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dispone: (…).
De la norma parcialmente transcrita se determina la expresa exclusión de la aplicación de la Ley a los funcionarios de la Fiscalía General de la República, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ante la exclusión expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que determina la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia funcionarial, este Juzgado no es el competente. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (sic).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-32.378, de fecha 25 de julio de 2002, dictado por el Fiscal General de la República, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se enmarca una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó sus servicios como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, la naturaleza de la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República, sino que persigue además la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando dentro del ente mencionado, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectiva su incorporación, lo que califica a la acción como una querella funcionarial, toda vez que persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

En este sentido, el numeral 4, Parágrafo Único, del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios para la Fiscalía General de la República, órgano comprendido dentro del Poder Ciudadano según lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Por su parte, el artículo 1° del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, dispone lo siguiente:

“El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público…”.

Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en este Tribunal, pues si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Fiscalía General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente caso versa sobre una relación funcionarial a la que resulta aplicable el procedimiento establecido en la mencionada Ley y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, por lo que constituyendo la presente causa un reclamo de origen netamente contencioso funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se declara.

Ahora bien, al ser este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAI GIN PATRICIA CHARINGA FLORES, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-32.378, de fecha 25 de julio de 2002, dictado por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2245
EMO/17