02-23842
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 1° de octubre de 2002, el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2002, por el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados FREDDY J. ORLANDO S., ENRIQUE J. SÁNCHEZ F. y FREDDY G. ORLANDO F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.960, 4.580 y 41.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YASMINA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERÓN contra la mencionada Sociedad Mercantil.

El 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.

El 22 de octubre de 2002, fue remitido el expediente a la Magistrada ponente.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En el curso del proceso principal, es decir en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia intentado por los abogados FREDDY J. ORLANDO S., ENRIQUE J. SÁNCHEZ F. y FREDDY G. ORLANDO F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YASMINA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERÓN contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el Ente recurrido promovió la prueba de informe del Fiscal General de la República y del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar o del Juez de la mencionada Circunscripción que corresponda.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2001 admitió la referida prueba ordenando en consecuencia librar los oficios correspondientes, para lo cual fijó un plazo de 10 días contados a partir del recibo del Oficio que ordenó librar respectivamente.
El 28 de noviembre de 2001, se libraron los Oficios señalados requiriendo el informe promovido por la parte recurrida. El 18 de diciembre de ese año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación acusó recibo del Oficio dirigido al Fiscal General de la República. Igualmente dejó constancia en fecha 5 de febrero de 2002 del envió por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del Oficio dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acuerda ratificar los Oficios dirigidos al Fiscal General de la República y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 30 de abril y 15 de mayo de ese año, concediendo un plazo de 10 días para que se produjeran las respuestas correspondientes.

El 6 de junio y 12 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de la remisión de los mencionados Oficios.

El 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrida informó al Juzgado de Sustanciación que vista la ausencia de un Juez Rector el Oficio debía ser dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Vista las anteriores diligencias el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de noviembre de 2001, exclusive, fecha en la cual se dictaron autos de admisión de pruebas en el presente proceso hasta el 25 de septiembre de 2002, fecha en que se dictó este auto.



-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio y declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse con relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, para lo cual señaló textualmente lo siguiente:

“Visto el cómputo practicado por la Secretaría de este Tribunal y por cuanto del examen del mismo, se constata que se encuentra vencido suficientemente y transcurrido en exceso el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 127 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vista igualmente la solicitud interpuesta por el abogado Freddy J. Orlando S., apoderado de la parte recurrente, en relación a que este expediente sea remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación, acogiendo los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley, en virtud de lo anterior, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a lo solicitado por el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y a tales efectos observa lo siguiente:

De las actas procesales se desprende que, mediante escrito consignado el 23 de octubre de 2001, el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. promovió la prueba de informes, la cual ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:

“La prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su naturaleza jurídica, esto es, si constituye o no un medio de prueba autónomo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 1990, dispuso que la misma constituye un medio de prueba principal que permite incorporar al proceso recaudos públicos y privados, siempre que los mismos consten en documentos, libros, archivos o papeles que se hallen en las entidades a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Asimismo, en fecha 13 de junio de 1990, ratificó dicho criterio al sostener que la prueba de informes es un medio de prueba autónomo.
Así, la prueba de informes es un medio autónomo y principal del que pueden servirse las partes en el proceso cuando deseen demostrar la existencia de hechos que constan en documentos, libros, archivos o papeles de las Oficinas Públicas, Bancos, Sociedades civiles o mercantiles, asociaciones gremiales e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio”.


Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, en el cual se acordó oficiar al Fiscal General de la República y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de forma que la prueba en cuestión se evacuaría dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de los correspondientes Oficios.

Como se observa en el párrafo que antecede, en virtud de haber sido emitido el auto de admisión de las pruebas promovidas el 23 de octubre de 2001, a partir del día siguiente se inició el lapso de evacuación de las mismas, el cual se extendería durante 15 días de despacho, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente:

“Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley”.

Una vez admitida la prueba de informes, debe esperarse las respuestas respectivas dentro del lapso concedido al llamado a informar, sin embargo, vista la solicitud efectuada por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación procedió a ratificar los oficios otorgándole un nuevo plazo para que se produjera el informe solicitado.

Visto que no se generaba la respuesta requerida la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación que remitiera el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso legal, a lo cual el mencionado Juzgado ordenó se efectuara el cómputo correspondiente para determinar si había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, resultando del cómputo practicado que el lapso previsto había precluido, según se evidencia al folio 456 del expediente, el cual refleja que habían transcurrido 101 días de despacho entre el 20 de noviembre de 2001 (exclusive) y el 25 de septiembre de 2002 (inclusive). En consecuencia, trascurrió con creces el lapso de evacuación de pruebas, debiendo el Juzgado de Sustanciación remitir como lo hizo el expediente a la Corte para que continuara el curso de Ley, y así se declara.

Ahora, si bien es cierto que, como se señaló ut-supra, el Órgano Jurisdiccional debe proceder a oficiar a los informantes, también lo es que la parte promovente de la referida prueba debe impulsar tal actuación. En el presente caso, esta Corte observa que la representación de la Sociedad Mercantil querellada no cumplió con la carga de dar el impulso procesal necesario para que el Juzgado ratificara los oficios emitidos en cuestión dentro del lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, permitiendo que éste precluyera, por el contrario fue la parte accionante quien instó al Juzgado para que emitiera nuevamente el llamado al Fiscal General y al Juez Rector.

En consecuencia, siendo que Juzgado de Sustanciación actuó apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y por tanto, confirma el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2002, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, por el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados FREDDY J. ORLANDO S., ENRIQUE J. SÁNCHEZ F. y FREDDY G. ORLANDO F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YASMINA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERÓN contra la mencionada Sociedad Mercantil.


2.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la prosecución de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 00-23842
EMO/08.-