MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 285 del 15 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.854, representada por los abogados CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ y JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, inscritos, respectivamente, en el INPREABOGADO bajo los N° 28.755 y Nº 66.873, contra Los “actos y hechos administrativos” dictados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de julio de 2002 la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada.
El 22 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado suplente Cesar J. Hernández a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO O.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de marzo de 2002 la ciudadana Cleotilde Ramona Guillén Gómez, representada por los abogados Carlos Kingsley de la Cruz y Jesús Alberto Noguera Vásquez, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Los “actos y hechos administrativos” dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en los siguientes términos:
Que interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra:
“(...)los actos y hechos administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, por inconstitucionales e ilegales, con fundamento en los artículos 27, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 449, 450, 453 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y por desaplicaciones, violaciones y desconocimiento de la Notificación de fecha 2 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador Número 27-07-01, la Participación de fecha 27 de agosto de 2001 de FENETRAT a la Directora de Recursos Humanos de la D.E.M., del proceso electoral que finalizará el 26 de septiembre de 2001 y al representante legal de la D.E.M. con fecha 2 de julio de 2001, sobre que han sido llenados los extremos de la Ley para la constitución de un Sindicato; Decreto Presidencial, que aparece publicado el 20 de diciembre de 2001 en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 140, que acata el Referéndum Consultivo Sindical de fecha 3 de diciembre de 2000, para la renovación de la dirigencia sindical que resolvió <> a celebrarse el 26 de septiembre de 2001 que establece además la inamobilidad laboral por el proceso de relegitimación sindical, y hasta el 30 de noviembre de 2001, y denuncia también por el supuesto desconocimiento y la violación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto la remoción de 1.200 trabajadores del Poder Judicial, hasta tanto se definan y apliquen las pautas legales”.
Exponen que su mandante fue notificada a través del Diario Últimas Noticias del 1º de octubre de 2001, de la Resolución del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 23 de agosto de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal que desempeñaba en dicho Organismo. Agrega que a decir del presunto agraviante la medida se justificó dentro de un proceso de reorganización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, se fundamentó en el ejercicio de la atribución conferida en el literal “h” del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 2 de agosto de 2000, en concordancia con la atribución conferida en el literal “h” del artículo 3 de la Resolución Nº 2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001.
Arguyen que su representada formaba parte de los trabajadores que promovieron un nuevo sindicato, y que como tal aspiró y fue efectivamente electa para los cargos de Vicepresidente de Vigilancia del nuevo Sindicato de Trabajadores Tribunalicios de Caracas denominado ASINTRATCARACAS, y Tercer Suplente del Tribunal Disciplinario de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Tribunalicios (FENETRAT).
Indican que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M. tuvo conocimiento oportuno de la promoción y constitución del nuevo sindicato pues, fue notificada de ello por la Inspectoría del Trabajo, la cual en atención a lo previsto en los artículos 95 de la Constitución de la República, artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, le señaló a dicha Dirección. que los trabajadores promoventes de un sindicato gozan de fuero sindical y por lo tanto no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo.
Exponen que es irrita la decisión administrativa por discriminatoria y que además atenta contra el derecho a la igualdad de las personas, ya que en el caso de su representada se desacató la Resolución Nº 2001-0004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de septiembre de 2001, la cual dejó sin efecto la medida de remoción de 1.200 empleados tribunalicios.
Señalan que su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y que ese Organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ha sido desacatado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Denuncian la violación del derecho a la defensa de su representada; su derecho de asociación; al fuero sindical; y el derecho a obtener de los órganos del Poder Público Nacional respuesta oportuna y eficaz, siendo irrito el acto administrativo de remoción, amén de estar la accionada, desacatando una orden administrativa.
Finalmente, y con fundamento en lo expuesto solicitan se acuerde el amparo constitucional interpuesto como medida cautelar y, en consecuencia, se reconozca la vigencia del fuero sindical, rechazándose la intervención política bajo la forma de relegitimación, reestructuración o modernización para soslayar los intereses y derechos de la clase trabajadora, y en consecuencia, se le garanticen y restituyan los derechos constitucionales infringidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que pueda laborar mientras no exista una decisión definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de marzo de 2002 por la ciudadana Cleotilde Ramona Guillén Gómez, representada por los abogados Carlos Kingsley de la Cruz y Jesús Alberto Noguera Vásquez, contra Los “actos y hechos administrativos” dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) En la oportunidad para decidir observa el Pleno de este Tribunal que la accionante no señala ni en el libelo ni en la reforma del mismo, cuales son los actos y hechos administrativos que impugna, lo que debió haber hecho con toda claridad, dado que ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Mas confuso se hace la situación de análisis al señalarse en la reforma del libelo que se está yendo contra <> Observa el Tribunal que no se trata de exigir formalidades inútiles, sino de que la querella tenga un mínimo de coherencia y concreción en sus argumentos y pretensiones capaces de permitirle al Juez el poder determinar, que acción se interpone, contra qué o quién se interpone. En este sentido observa el Tribunal que la actora sostiene en el folio cuatro (4) del escrito libelar que el <<(...) asunto de Amparo es otro Que (sic) se reconozca la vigencia del FUERO SINDICAL, y se rechace (sic) la intervención política bajo la formula de relegitimación, reestructuración o modernización para soslayar los intereses y derechos de la clase trabajadora(...)>>, y en el mismo folio al vto. Línea 13 dice que el amparo cautelar es por <>, sin embargo no define cuál acto esta recurriendo, lo que tampoco puede despejar este Juzgado pues la recurrente habla de “actos”, “hechos” y “vías de hecho” contra los cuales dice actuar. De tal suerte que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, por las razones ya expuestas el amparo cautelar solicitado, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Cleotilde Ramona Guillén Gómez, representada por los abogados Carlos Kingsley de la Cruz y Jesús Alberto Noguera Vásquez, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2002, por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
En su escrito libelar, la parte actora sostiene, fundamentalmente que los actos y hechos administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resultan inconstitucionales e ilegales, en virtud de los artículos 27, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 449, 450, 453 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente, alega la parte actora violaciones y desconocimiento de la Notificación de fecha 2 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador Número 27-07-01, la Participación de fecha 27 de agosto de 2001 de Federación Nacional de Trabajadores Tribunalicios FENATRAT, a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del proceso electoral que finalizará el 26 de septiembre de 2001, y al representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con fecha 2 de julio de 2001, sobre que han sido cubiertos los extremos de la Ley para la constitución de un Sindicato; Decreto Presidencial, que aparece publicado el 20 de diciembre de 2001 en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 140, que acata el Referéndum Consultivo Sindical de fecha 3 de diciembre de 2000, para la renovación de la dirigencia sindical que resolvió “(...) reconocer la validez de los procesos electorales de las organizaciones sindicales FENATRAR (sic) y ASINTRAT CARACAS” a celebrarse el 26 de septiembre de 2001 que establece además la inamobilidad laboral por el proceso de relegitimación sindical, y hasta el 30 de noviembre de 2001.
Finalmente, denuncia la parte actora el supuesto desconocimiento y la violación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto la remoción de 1.200 trabajadores del Poder Judicial, hasta tanto se definan y apliquen las pautas legales allí indicadas.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por estimar que la accionante no señaló ni en el libelo ni en la reforma del mismo, cuales son los actos y hechos administrativos que impugna, lo que debió haber hecho con toda claridad, dado que ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Agregó el A quo para sostener la improcedencia de la solicitud de amparo que la querella debe tener un mínimo de coherencia y concreción en sus argumentos y pretensiones capaces de permitirle al Juez el poder determinar, que acción se interpone, contra qué o quién se interpone.
Ahora bien, esta Corte considera necesario analizar en el caso de autos lo dispuesto en la Constitución vigente en materia de tutela judicial efectiva. Al efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución se señala que:
Titulo I, Principios Fundamentales: [Se reconoce] “...la condición libre e independiente de la República Bolivariana de Venezuela...que se fundamenta en...[la] justicia”. [y en un] “Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”. (Resaltado de esta Corte).
Continúa la Exposición de Motivos señalando que:
Título III, De los Derechos Humanos y de los Deberes: “Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
El texto de la Exposición de Motivos indica un cambio de actitud necesario en la actividad jurisdiccional que desempeñan nuestros jueces. En la Constitución, la visión programática del Poder Judicial, específicamente de la actividad de los jueces venezolanos, está orientada hacia la consecución por parte de éstos de una justicia equitativa, expedita y sin formalismos. De esta manera, consagra en norma expresa su intención en los términos siguientes:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
Algunos de los comentaristas del nuevo texto constitucional han señalado, razonablemente, que entre los aspectos positivos que se incorporaron a dicho texto se encuentra la afirmación relativa a que el “(...)l proceso está al servicio de la justicia con lo cual se le da primacía a la sustancia sobre las formas. Este principio constitucional habrá de orientar en lo sucesivo el desarrollo de nuestra jurisprudencia”, (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, la Corte no comparte los argumentos expresados por el A quo en su decisión de declarar improcedente la acción de amparo al estimar que no resulta claro cuáles son los actos y hechos que la actora impugna pues, ejerciendo una tutela judicial efectiva ha podido el Tribunal apreciar tal y como lo hizo esta Alzada: (i) el acto administrativo que considera la recurrente violatorio de sus derechos, es decir, la Resolución del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 23 de agosto de 2001, notificada a la recurrente a través de su publicación en el Diario Últimas Noticias del 1º de octubre de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios al Personal que desempeñaban en dicho Organismo; (ii) el órgano que se considera agraviante en la presente causa, es decir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.); y (iii) que pretende la nulidad del referido acto y por vía del amparo cautelar se le permita “(...) laborar mientras exista una decisión definitiva ya que tiene familia que mantener”. Siendo ello así debe esta Corte revocar el fallo apelado y, así se declara.
Ahora bien de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por vía de remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:
El objeto del amparo constitucional, cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Sobre el particular, resulta necesario hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, estableció lo siguiente:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, como se dijo fungiendo el amparo constitucional como una medida cautelar cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, para determinar en el caso de autos si existe o no la presunción de violación de los derechos constitucionales alegados, es necesario hacer alusión al criterio establecido, en relación con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” o la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y el “periculum in mora” el cual se determina únicamente por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.
En el caso de autos aprecia esta Corte que la revisión de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales implica una revisión de la legalidad del acto, particularmente, a partir de las normas consagradas en los artículos 449, 450, 453 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Por lo tanto, al no estarle permitido a esta Alzada la revisión de la legalidad del acto o actos impugnados, ya que la misma se efectuara en el curso del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, tampoco puede esta Corte apreciar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es decir, que no puede verificarse en el caso de autos el “fumus boni iuris”, y en virtud de tales argumentos debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción de amparo y, así se declara.
Seguidamente, cabe agregar que el no poder precisarse cuál es el “fumus boni iuris”, tampoco puede verificar esta Corte el requisito del “periculum in mora”, o la convicción de preservar el derecho constitucional por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del fondo del asunto, con lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ, representada por los abogados CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ y JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2002 emanada del Tribunal de Carrera Administrativa que declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
2) Se REVOCA el fallo apelado por considerar que el A quo erró en sus argumentos y análisis del caso de autos para declarar la improcedencia del amparo cautelar.
3) Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar, no por las razones expuestas por el A quo, sino por el análisis y las razones establecidas ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES RAMIREZ
EMO/23
Exp. 02-2411
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