MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-002554


- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 398 del 03 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.986.923, 3.138.334, 1.361.954 y 6.554.927, respectivamente, asistidos por la abogada Clara Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.647, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 3.903.133, contra el COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por la referida Sala, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer sobre la aludida solicitud de amparo constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 30 de enero de 2003, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendió la ejecución de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la pretensión de amparo ejercida.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2003, la parte accionante manifestó la pérdida de su interés procesal en la continuación del presente juicio.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que actúan en el presente caso en su condición de socios propietarios de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, cuyas acciones están identificadas con los Números 4004, 0141, 4716 y 1482, tal y como se desprende de los respectivos títulos de propiedad.

Que dicha “condición de Socios Propietarios (los) legitima suficientemente para actuar con interés jurídico actual, en defensa de (sus) propios derechos y, en beneficio del grupo integrado por la totalidad de los socios (…)” del citado Club.

Respecto de la situación fáctica, señalan que en fecha 17 de mayo de 2002, la Junta Directiva de La Hacienda Country Club publicó un aviso en el Diario El Carabobeño, mediante el cual convocó a una Asamblea Ordinaria de Socios “con el objeto de conocer y decidir acerca de los puntos contenidos en el siguiente orden del día: (…) 4. Elegir la Comisión Electoral para las elecciones período 2002-2004”. Que la aludida Asamblea se celebró en el día pautado, levantándose al efecto, un acta en la que consta la deliberación y decisión de los puntos tratados ese día.
Indican que, “conforme al punto cuarto de la convocatoria, la Asamblea eligió a los miembros de la Comisión Electoral la cual dictó el Decreto que estableció el Reglamento de Elecciones para escoger a los integrantes de la Junta Directiva, Comisarios y Comité de Disciplina que regirán los destinos del Club en el lapso comprendido entre el año 2002 y 2004, fijando el día 14 de julio de 2002, para que tuvieran lugar las elecciones (…)”.

Señalan que, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “dictó una medida cautelar innominada la cual suspendió el proceso electoral, oficiándose lo conducente a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva de dicha asociación civil”. Asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto (quien igualmente es socio de dicho Club) “contra la averiguación disciplinaria que le sigue el Comité de Disciplina de la Hacienda Country Club, con el alegato de violación de los derechos constitucionales que consagran los artículos 49, 52, 53, 57, 58 y 60 de la Constitución”.

Al respecto agregan que, el fin perseguido por el referido ciudadano era obtener un pronunciamiento judicial que, en definitiva, declarara la nulidad del procedimiento disciplinario administrativo y le permitiera participar en las elecciones que debían efectuarse el 14 de julio del mismo año.

Que las elecciones no se realizaron en la fecha acordada (14-07-02) “y por ende, las autoridades electorales investidas por designación de la antes dicha asamblea de socios, perdieron su cualidad y legitimación para actuar en cualquier evento comicial que no sea el determinado por la Asamblea. Se les designó para conducir y organizar el proceso electoral del período 2002-2004, como no se cumplió, el acto para el cual estaba destinado feneció, produciéndose los efectos del agotamiento del acto administrativo”.

Que el referido Juzgado en fecha 08 de octubre de 2002, dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de Ley para documentarlo y, el 17 de ese mismo mes y año publicó la decisión respectiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la mencionada solicitud de amparo constitucional, objeto de la presente acción.

Al respecto, manifiestan que, “no obstante haberse querellado únicamente el Comité de Disciplina, el Tribunal citó como presunto agraviante a la Hacienda Country Club en la persona de su Presidente (…) lo que provocó la defensa de falta de cualidad de la asociación civil (…)”. Igualmente, aluden que en dicha decisión se ordenó al Presidente del Comité de Disciplina, inhibirse de seguir conociendo acerca del procedimiento que se tramitaba en contra del accionante así como cualquier otro pronunciamiento en curso, con lo cual queda claro que lo perseguido era inhabilitar a los miembros del referido Comité y convocar a sus suplentes, para dictar la decisión definitiva.

Que “para conceder privilegios a un ciudadano común, la Juez ha violado grotescamente el orden legal y constitucional, toda vez que hace derivar efectos jurídicos de una sentencia judicial, contra quien no ha sido parte del proceso que la originó”. De igual manera, expresan que el citado fallo obliga a los miembros de la Junta Directiva a convocar una asamblea con carácter extraordinaria, para elegir a los sustitutos de los tres (3) miembros de la Directiva que no tienen, pues los Estatutos no previeron la forma de suplir la ausencia de ello. “Con esta disposición, la Juez Obliga a la Junta Directiva a violar las disposiciones estatutarias pues al no contemplar éstas la forma de suplir las faltas de sus miembros, por vía de sentencia judicial impuso la forma en que han de ser elegidos, abrogándose facultad legisladora que le permitió llenar un vacío estatutario para amoldarlo a los intereses de Carlos Bravo, otorgándole un privilegio especial, que vulnera el orden constitucional por discriminatorio”.

Por otro lado, la citada decisión “en una clara extralimitación de funciones e incurriendo en ultrapetita, está ordenando a la Comisión Electoral la realización de elecciones, si transcurrido MES Y MEDIO no hubiere culminado la tramitación de los procedimientos administrativos contra Carlos Bravo. La sentencia es de tal modo Imprecisa, que no (saben) la fecha a partir de la cual se computará este lapso (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante). Por tal desconocimiento, denuncian la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Expresan que, “no (entienden) porque la sentencia del Juzgado Superior Ordenó notificar a las partes, cuando ambas estaban a derecho, pero lo que sí (entienden) es que pronto vencerá el lapso de mes y medio y llamará a las elecciones una Comisión Electoral ilegítima. Ante el inexorable transcurso del tiempo y visto el retardo en las notificaciones en ambos procesos, Carlos Bravo y los demás interesados NO PODRÁN EJERCER LOS RECURSOS contra las sentencias dictadas, pero habrá elecciones por orden judicial” (mayúsculas de la parte accionante). Por tal motivo, se les está impidiendo “el derecho a participar en ellas” (elecciones).

Con fundamentos en los anteriores hechos, denuncian la violación del derecho a la igualdad, el derecho a la defensa, el derecho a asociarse con fines lícitos y políticos y a reunirse públicamente con fines líticos, a reunirse, pública o privadamente sin permiso previo y, finalmente a la protección al honor consagrados en los artículos 21, 49, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de la Constitución. En virtud de ello, solicitan como mandamiento de amparo constitucional, “1) la nulidad total y absoluta de dicha sentencia, para que se deje sin efecto jurídico alguno (…); 2) Que se ordene a la Junta Directiva que administra la Asociación, que convoque nuevamente a una asamblea con carácter Extraordinario, con sujeción al Reglamento vigente y a la misma Ley, para que se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral legítima, que habría de convocar a elecciones una vez concluido el trámite y se produzca sentencia en el presente procedimiento; 3) Que se permita la debida y legítima participación y postulación de todo socio que cumpla con los requisitos de Ley, sin ninguna distinción”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte accionante en fecha 03 de abril de 2003, y al respecto observa:

Señala la parte accionante que la pretensión de amparo deducida en el presente juicio, fue propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, el 17 de octubre de 2002, que declaró parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Bravo Barreto, contra el Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club; pero que, en fecha 13 de marzo de 2003 en el expediente N° 03-000784, esta Corte, conociendo de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, contra la referida sentencia la declaró nula por razones de orden público.

Que en virtud de lo expuesto, la parte recurrente ha “perdido interés procesal, que es un elemento esencial de la pretensión porque la necesidad procesal que ellos tenían de recurrir al órgano jurisdiccional para la declaratoria de su derecho o el reconocimiento o constitución de una situación de hecho, quedó plenamente satisfecha con la nulidad de la sentencia recurrida en amparo y, por consiguiente, resultaría inoficioso continuar el trámite de una pretensión en que sobrevenidamente desapareció el interés procesal, que acarreó la extinción del proceso de amparo, por lo que en aras de evitar el desgaste del órgano jurisdiccional sin ningún sentido jurídico ni interés práctico, mis patrocinados desisten del amparo en razón de las circunstancias ocurridas durante el desarrollo del mismo y, en consecuencia, solicito de esa Corte deje expresamente sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y acuerde el archivo del presente expediente, petición que sustento en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que, siendo que el acto lesivo en el presente amparo constitucional contra decisión judicial de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, el 17 de octubre de 2002, que declaró parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Carlos Bravo Barreto, contra el Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hacienda Country Club; y la misma fue declarada nula por esta Corte, mediante su decisión de fecha 13 de marzo de 2003, conociendo de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto.

Este Órgano Jurisdiccional considera en virtud de lo anterior que, siendo el fin de todo proceso la tutela de los derechos, y por cuanto, no existe en el presente caso, interés individual comprometido en el litigio que satisfacer, ni interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional, carece de sentido la continuación del presente proceso de amparo constitucional. En consecuencia, se declara Extinguido el Procedimiento de Amparo. Así se decide.



-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER Y VICTORIO CAPATANO FERRARI, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS BRAVO BARRETO, contra el COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-002554
JCAB/d.-