MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-26649

- I -
NARRATIVA

El 30 de enero de 2.002, se dio por recibido el oficio N° 103, de fecha 28 de enero de 2.002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.034.624, contra el ciudadano LUIS ELEAZAR SARMIENTO en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se realizó, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, en fecha 8 de enero de 2.001, la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo.

El 4 de febrero de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.

El 6 de febrero de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 11 de octubre de 2000, el abogado William Daza Niño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Moreno Torres, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Que “…ingresó al Ministerio de Educación en el mes de octubre de 1986, para laborar en la Unidad Educativa Idelfonso Vasquez Bravo...”, destacándose “...por su exacto cumplimiento...” en las funciones encomendadas, por lo que, se le ha solicitado sus servicios por diferentes dependencias oficiales.

Indicó que, “El Ministerio de Educación, le cancela a sus empleados a través de cuentas nóminas en las cuales deposita con la regularidad debida el monto correspondiente a cada una de las quincenas de pago”.

Denunció que, “...desde la primera quincena del mes de julio del presente año, no le ha sido depositada cantidad alguna de dinero relacionada con su actividad profesional, vinculada a la actib¿idad (sic) profesional que desempeña” (Subrayado y resaltado del accionante), motivo por el cual se entrevistó con el Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, el día 5 de septiembre de 2.000, quien le requirió “una comunicación que le permitiera analizar la situación que le exponía.”. Posteriormente, el Director de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira lo citó y le manifestó que “por órdenes suyas (su) sueldo había sido suspendido y que en todo caso (su) mandante estaba obligado a devolverle al Ministerio de Educación el salario correspondiente a dos años de trabajo o laborar por un período igual sin goce de sueldo”. Es por ello que “...en diferentes oportunidades se ha dirigido a la Zona Educativa Táchira a los fines de buscar una solución a su problema” sin obtener ninguna solución.

Expuso que, la actitud del mencionado Director de Personal, viola expresamente disposiciones constitucionales y, que “...por la vía de los hechos se tomó para sí la facultad de convertirse por su propio albedrío en Juzgador y Sentenciador de (su) mandante...”.

Señaló que, el Jefe de Personal de la Zona Educativa “SIN NINGÚN TIPO DE BASE LEGAL”, sancionó a su mandante “...sin ninguna contemplación ni respeto al Estado de Derecho”, por lo que, su actuación también violó los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó “AMPARO CONSTITUCIONAL, que impida que el ciudadano LUIS SARMIENTO, JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, (...) viole sus derechos constitucionales citados y suficientemente explicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 9 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y se ordene al agraviante LUIS SARMIENTO, JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA; LA CESACIÓN EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE (SU) REPRESENTADO, ORDENANDO SE LE CANCELE LOS SALARIOS QUE LE CORRESPONDEN A (SU) MANDANTE”.




DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de enero de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en lo siguiente:

“Está comprobado en autos y por propia confesión de la parte recurrida que consta en folio 56, que al ciudadano RAFAEL MORENO TORRES se le suspendió el sueldo ‘...y hasta la presente fecha el solicitante de Amparo no ha hecho presencia en su sitio de trabajo, pretendiendo cobrar sin trabajar...’ en tal sentido es obvio que el recurrente se dirija al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado al que pertenece para tratar de buscar una solución y no tener que dirigirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de encontrar una respuesta a su problema y por cuanto no es el Ministerio mencionado, el que ordena el pago al personal. Y así se declara.-
Dentro de la administración pública pueden ocurrir actuaciones materiales que en sentido amplio se conceptuaría todo aquello que no conforma un acto administrativo verdadero y propio, pero que le es imputable a la Administración y que dentro de ella entrarían las vías de hecho, siendo estas consideradas por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia ‘...la vía de hecho tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es suceptible (sic) de la acción de amparo cuando no se limita a ser una violación de la ley, sino que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales del agraviado’, (...) al respeto de la lectura de la relación de los hechos que se comprueban en autos ha sucedido una vía de hecho demostrada en la irregularidad de actuar de la Administración Pública concretamente el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira ciudadano LUIS ELEAZAR SARMIENTO, al no seguir ningún procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos coartando el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no habérsele abierto ningún procedimiento administrativo ni menos aún habérsele notificado al accionante para poder ejercer los recursos ordinarios, constituyendo de esta manera una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en apelación la presente acción de amparo, pasa a señalar lo siguiente:

Denunció el apoderado judicial del ciudadano Rafael Moreno Torres la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la actuación arbitraria del Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, “…que ordenó sin ningún tipo de procedimiento previo, la suspensión del salario de (su) mandante”.

Por su parte alegó la representación del órgano accionado que, la suspensión del sueldo de un funcionario, es una facultad que no le corresponde a un Jefe de la Zona Educativa, y que “…el quejoso debe acudir al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de encontrar la causa de la suspensión de la remuneración por el denunciada…”.

Para decidir el A-quo fundamentó su decisión en la “confesión” de la parte recurrida “…la cual consta en el folio 56, (donde se señaló) que al ciudadano RAFAEL MORENO TORRES se le suspendió el sueldo (…), por lo que es obvio que el recurrente se dirija al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado al que pertenece para tratar de buscar una solución (…) por cuanto no es el Ministro mencionado (Ministro de Educación, Cultura y Deportes) el que ordena el pago al personal…”. Agregó que la actitud asumida por el accionado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del mencionado ciudadano “…por no habérsele abierto ningún procedimiento administrativo ni menos aún habérsele notificado al accionante para poder ejercer los recursos ordinarios…”.

Al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado como violado está consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, el cual es del siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1)La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.
(...)
6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En ese sentido esta Corte en sentencia N° 504 que dictara en fecha 05 de abril de 2001 (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido expresó lo siguiente:

“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.
Se garantiza así no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto, téngase presente así que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Así pues, debe propugnarse a la luz del marco constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que -en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento”.

Esto implica entonces que cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares sea la consecuencia de un procedimiento previo y que a su vez en ese procedimiento tengan la garantía de un debido proceso, en el cual gocen del derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica.

En el caso in comento, la parte accionada en el escrito consignado el 22 de noviembre de 2000, reconoce al accionante como un personal docente que presta sus servicios en la referida Zona Educativa (folio 62), de igual manera reconoce la suspensión de su sueldo, por lo que queda plenamente establecido -a través de lo expuesto por las partes- que se produjo la suspensión del sueldo del accionante y tal como lo señalara el A-quo, “…es obvio que el recurrente se dirija al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado al que pertenece (…) y no tener que dirigirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de encontrar una respuesta a su problema y por cuanto no el mencionado Ministro, el que ordena el pago al personal”.

Por todo lo cual, se considera evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no constar en autos prueba alguna que demuestre la aplicación de un procedimiento previo, dentro del cual el ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, expusiera sus alegatos y defensas, configurándose tal como lo dispuso el A-quo como una vía de hecho.

Expuesto el razonamiento que precede, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el día 08 de enero de 2001, en la que ordena la entrega efectiva de los sueldos retenidos. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Edgar Enrique Morales Ramírez y Juan Manuel Molina Casanova, anteriormente identificados, apoderados judiciales del ciudadano LUIS SARMIENTO, en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2.001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Daza Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, contra el mencionado Jefe de Personal.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 02-26649
JCAB/ c.