MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27937

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 622-02, de fecha 04 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella ejercida por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GAUNA, MERCEDES GRACIELA SÁNCHEZ, RAMONA COLINA DE BRACHO, HAIDEE JOSEFINA FUENTE, VICTORIA JOSEFINA TELLERÍA GUTIÉRREZ, EDGAR JOSÉ JORDÁN MORILLO, LUIS JOSÉ RUIZ PETIT, ÁNGEL JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, MARILÚ GRISELDA GARCÍA, JOSÉ GABRIEL GUEVARA CAPIELO, FRANCISCO ALEJANDRO LUGO BUENO, WILFREDO GARCÍA MOLLEDA, ORLANDO RAMÓN BERMUDEZ, PEDRO RAFAL CORDERO SÁNCHEZ, HÉCTOR LUGO, JESÚS ROMERO SUÁREZ, HÉCTOR MUJICA, MARIELY AUXILIADORA PÉREZ, y ENDER BENITO REYES FORNERINO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.509.496, 7.475.341, 3.545.347, 3.543.237, 11.140.409, 4.179.029, 3.091.693, 7.474.792, 9.512.229, 7.483.611, 4.640.679, 4.109.291, 7.496.646, 5.292.814, 9.503.546, 9.923.546, 4.640.841, 9.510.094 y 9.521.298., contra los actos Nos. 173, 175, 177, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 192 y 197 de fecha 31 de diciembre de 1996, y los actos sin números de fecha 29 de enero de 1997, dictados por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y confirmados por las decisiones de fecha 12 y 13 de febrero de 1997, en los cuales se les removió de sus cargos en virtud de la reducción de personal llevada a cabo en ese Municipio.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella.

En fecha 11 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación. En esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 07 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 1° de octubre de 2002.

El 02 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera el lugar el acto de informes.

El 24 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.

El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 1997, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta representante judicial de los querellantes, ejerció la querella, alegando siguiente:

Que sus representados son funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Municipal, removidos y retirados de sus cargos de una manera injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal.

Indicó que, los actos impugnados son de fecha 31 de diciembre de 1996 (173, 175, 177, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 192, 195 y 197) y cinco (05) sin números del 29 de enero de 1997, todos fundamentados en la reducción de personal solicitada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y aprobada por unanimidad el 27 de noviembre de 1996, por razones presupuestarias y financieras.

Señaló que, sus representados interpusieron recurso de reconsideración ante el referido Alcalde, declarando éste Sin Lugar los referidos recursos, confirmando así su decisión de retirarlos de la Administración Pública Municipal.

Expuso que en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ha establecido que los empleados públicos no pueden intentar válidamente ninguna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin haber agotado la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento del Organismo tal como lo señala el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo en consecuencia el único recurso administrativo obligatorio para considerar agotada la vía administrativa”.

Narró que, en acatamiento a lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón, sus representados en fecha 06, 10, 11 y 17 de junio de 1997, acudieron por ante la Junta de Avenimiento de la referida Alcaldía, solicitando un pronunciamiento conciliatorio, sin que hasta la fecha de interposición de la presente querella se haya recibido respuesta.

Que, hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en el considerando tercero de los actos impugnados, no se les señaló a sus representados por cuáles de las cuatro razones indicadas en el referido considerando se les removía y retiraba.

En ese sentido -continua- la “…jurisprudencia en forma constante, reiterada, pacífica y consolidada (ha determinado) que en la reducción de personal no pueden invocarse ni concurrir más de un supuesto del artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional que es el mismo artículo 19, ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón”, lo que constituye al parecer del apoderado judicial de los querellantes inmotivación, al no expresarse por cual de las cuatro causales se procedió a la referida reducción de personal.

Alegó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la referida Ordenanza, en virtud que la Administración Pública Municipal no procedió a la reubicación de sus representados en otros cargos de igual jerarquía y sueldo, “…y que hechas las gestiones de reubicación se debe dictar el acto de retiro, cuestión que (sic) este caso no sucedió, porque (sic) (sus) mandantes fueron removidos y retirados sin habérseles realizado sus reubicaciones”, ello así, la Administración debió colocar a los funcionarios de carrera en situación de disponibilidad por el lapso determinado por la Ley, término en el cual tenía la obligación de realizar las respectivas gestiones, lo cual no realizó, lo que constituye total prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Denunció que, “… se han violado expresas disposiciones del Ordenamiento Jurídico contenido en la Constitución Nacional (1961), en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón y su Reglamento, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás normas legales que regulan la materia y (que) por otra parte se han transgredido expresas disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna (…) en la que hacen nulo los actos administrativos de la remoción y retiro simultáneos de (sus) representados…”.

Finalmente solicitó, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de sus representados, y en consecuencia se les reincorpore a los cargos que desempeñaban en la ya señalada Alcaldía, y se ordene pagarles “…todos los sueldos o salarios dejados que haya (sic) dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal…”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Como punto previo “… y en vista de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28-11-01, por la cual con carácter vinculante, resolvió que en el caso de demandas ya admitidas y en curso en las cuales varias personas hayan actuado como litis consortes, como demandantes o demandas, en contravención con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se debe disponer, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total de conformidad con la doctrina proferida en dicha sentencia, este Tribunal aprecia que no resulta aplicable en este juicio dicho fallo, por consiguiente, no procede reposición alguna”.

En cuanto al alegato de la inadmisibilidad planteado por la querellada, declaró Sin Lugar el mismo, en virtud, que “…se trató de un mismo procedimiento administrativo –el de reducción de personal contemplado en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en Reglamento respectivo, en el cual la misma autoridad -el Alcalde-, se pronunció en dos momentos de un mismo proceso, el primero, el de la emisión primaria de los actos de remoción y retiro y el segundo, el de la reconsideración que concluyó en su ratificación que denegó la petición de los afectados, de manera que cuando se impugnan el acto de remoción y el de retiro, ya firmes en sede administrativa, cumplida por el funcionario pues sería ilógico concebir que la misma no se refiere a un mismo asunto y que cuando se impugnan los actos primarios, no se está procediendo contra las ratificaciones producidas; y (…) en todo caso, como lo estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia del 18-09-01, ‘(…) el querellante no se encuentra obligado a ejercer recursos administrativos, basta sólo someter su situación a la Junta de Avenimiento, sin tener que esperar el resultado de dicha gestión conciliatoria’”.

Admitió las pruebas promovidas por la representación del Municipio, ya que al ser documentos administrativos, pueden producirse en juicio hasta los últimos informes, según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que, la aprobación de la reducción de personal estubo debidamente motivada, pues se evidencia que hubo cambios en la organización (eliminación de la Dirección de Aseo Urbano y del Departamento de Transporte por la creación de Institutos municipales), como reajuste presupuestario (desaparición de los referidos sectores del Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1997), sin que la individualización de una u otra causal sea motivo con suficiente fuerza para desestimar dicho procedimiento pues pueden coexistir algunas de ellas como sucede en el caso sub-especie “…cuyos elementos tácticos aparecen formalmente acreditados en la documentación producida; y (…) del análisis de los recaudos mencionados se concluye que la Municipalidad dio cumplimiento a los trámites previstos en el ordenamiento municipal, por cuya razón los actos administrativos por los cuales se removió y retiró a los demandantes, no aparecen afectados de nulidad conforme el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En cuanto, a las gestiones reubicatorias indicó que en los respectivos expedientes no consta que la Administración hubiese pagado la remuneración correspondiente al mes de disponibilidad, ni las prestaciones a las que tenían derechos los demandantes.

Por tanto, declaró “improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos de retiro de los demandantes y de su reincorporación a los cargos que desempeñaban para las fechas de sus respectivos retiros”.

Igualmente ordenó a la Administración Municipal, el pago de una quincena de sueldo y demás conceptos laborales que a cada uno se les adeudare para la fecha del retiro de la Administración Municipal, previa actualización del valor de la moneda nacional para la fecha del pago.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 07 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito en que hace las siguientes observaciones:

Que ha sido criterio reiterado por esta Corte que en el proceso de reducción de personal no se pueden invocar todas las causales establecidas en la Ley u Ordenanza, sino que sólo se puede invocar una causal como justificación, y no como erradamente lo hiciera la Administración municipal, al fundamentar dicha reducción en “…todas las causales establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los actos administrativos impugnados están viciados por INMOTIVACIÓN por no estar justificada en una causal específica”.

Denunció que el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la reducción no se realizó, violando de esa manera lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “…cuestión que tampoco se cumplió porque la Alcaldía no justificó en el Acto Administrativo que ordenó la reducción de personal que había revisado del expediente de (sus) representados”, aunado a la omisión en que incurrió al no señalar de manera específica cuál era la causal en que se fundamentaba la aludida reducción.

Señaló que, no se individualizó los cargos a eliminar por lo que los actos impugnados carecen de motivación, así lo estableció esta Corte en fecha 13 de abril de 2000, señalando tal omisión como un vicio de nulidad absoluta.

Solicitó se declare Con Lugar la apelación y la demanda interpuesta, en consecuencia se ordene la reincorporación de sus representados a sus respectivos cargos, “…con el pago de los sueldos actualizados desde la fecha del retiro hasta que real y efectivamente sean reincorporados a sus cargos, con el pago de todos los beneficios legales y contractuales más la indexación de los mismos”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, y al respecto se observa que:

En el presente caso, los ciudadanos ut-supra mencionados interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para demandar la nulidad de los actos administrativos contentivos de la decisión de removerlos y retirarlos de los cargos que ejercían en la mencionada Administración Municipal.

En tal sentido, el A-quo, en atención a la sentencia del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos) al advertir que la demanda fue interpuesta por varios querellantes, entró a conocer de oficio los requisitos para considerarlos como litisconsortes (activo) concluyendo que sí se constituía, en virtud de que los actos impugnados se produjeron por la aplicación del procedimiento de reducción de personal contemplados en la Ordenanza municipal, aunado a que los mismos fueron entregados en la misma fecha (08/01/97), adecuándose a los supuestos de los literales a) y b) del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional en la sentencia arriba mencionada, cuyo texto parcial se transcribe a continuación:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó” (Subrayado de la sentencia).

Ello así determinó, la Sala Constitucional que las demandas laborales no cumplían con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 146, pues, se desprendía del escrito del libelo que, no había co-demandantes, que cada una de las demandas contenía una pretensión diferente, que se fundamentaban en una causa petendi distinta, al ser cuatro relaciones individuales de trabajo singularmente diferenciables una de las otras, por lo que actuaron ab initio, en contravención con el artículo ya citado, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° (normas de orden público).

El presente caso, lo solicitado no es el pago de las prestaciones sociales originado por varias relaciones laborales diferenciables, lo solicitado es la nulidad de varios actos que tuvieron su fundamento en el Decreto No 24 “de Reducción de Personal que fue solicitada por el Alcalde del Gabinete Ejecutivo, en fecha 07-11-96 y aprobada por unanimidad en su reunión de fecha 27-11-96, en los términos previstos en dicho Decreto” (considerando segundo de las Resoluciones), por lo que se pudiera razonar que en “…las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico” (sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aun cuando sean relaciones laborales diferentes.

En el caso in comento, los querellantes en su escrito exponen que la causa de remoción se circunscribe en el referido Decreto contentivo de la Reducción de Personal de la mencionada Alcaldía, es decir, fundamentan la nulidad de cada una de las resoluciones en el proceso de reducción de personal iniciado por el Alcalde del municipio referido, y aprobado por el Decreto No. 24 de fecha 27 de noviembre de 1996.

En ese sentido, esta Corte en sentencia reciente (13 de marzo de 2003, caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar y otros vs. Junta Liquidadora de los Seguros Sociales), destacó la importancia de hallar en estado de comunidad jurídica a aquellas personas que demandan como litisconsortes con respecto al objeto de la causa, por lo que resultaba “…necesario examinar sí en el caso de autos, la querella persigue la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se retiró a todos los actores (…) o si por el contrario, la querella se ejerció contra distintos actos administrativos…”. Más adelante y citando una sentencia, también de este Tribunal, del 31 de julio de 2002 (María Teresa Botino y otros vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló lo siguiente:

“‘…ante la inexistencia de un acto administrativo general que fuera dictado en forma previa a las notificaciones individuales de los hoy querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Corte que no existe vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los actores o que reclama es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se puso fin a su relación de empleo público, el cual únicamente podría lesionar en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos…’”.

Lo anterior fue interpretado por esta Corte en aquella oportunidad como reclamaciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares distintos, por cuanto cada uno de los retiros tuvo su asidero en una Resolución distinta emanada de la Junta Liquidadora, caso contrario a lo expuesto en el presente caso, pues resulta evidente (ver resoluciones) que la fundamentación de los actos de remoción y retiro hoy impugnados tienen su asidero como ciertamente lo alegara la parte querellante en una reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y contenida en la Resolución No. 24 aprobada el 27 de noviembre de 1996 por la Alcaldía del referido municipio, por lo que podría interpretarse que la causa que origina la pretensión es la misma, entendiéndose entonces que el proceder de los querellantes se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil, encontrándose en estado de comunidad jurídica respecto al objeto del litigio y así se decide.

Ello así, y siendo lo solicitado la nulidad de los actos administrativos cuya causa es la misma, y la eventual declaratoria de invalidez necesariamente conllevaría a la reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los sueldos dejados de percibir caídos hasta la fecha de su reincorporación, lo cual constituye para este Sentenciador, que los derechos u obligaciones de los querellantes provienen del mismo título, de manera que se cumplen los supuestos de conexión entre las pretensiones de los querellantes.

Por otra parte, la representación municipal alegó como “cuestión previa” la inadmisibilidad de la acción por haberse impugnado los actos originarios y no los actos definitivos que causaron estado, observa esta Corte que si bien es cierto que en el petitum del escrito presentado por la representación de los querellantes se señaló que los actos impugnados estaban constituidos por los actos al inicio plenamente identificados, no es menos cierto que también se impugnó las decisiones de los recursos de reconsideración interpuestos al señalar que “… dichos recursos (…) fueron resueltos en fechas 12 y 13 de febrero de 1997 SIN LUGAR, por lo cual no se modificó la decisión inicial, comenzando en consecuencia a partir de la notificación de la resolución de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y SILENCIO ADMINISTRATIVO, los seis (06) meses para intentar el RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS” (Mayúscula de la parte querellante), motivo por el cual se desestima tal denuncia.

Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación que el procedimiento llevado a cabo para hacer efectiva la reducción de personal, está incurso en vicios de nulidad absoluta, pues, en el procedimiento de reducción de personal no se realizó el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados ni se individualizó los cargos a eliminar, incurriendo a su vez en la inmotivación del acto al no señalar de manera específica cuál era la causal en que se fundamentaba la aludida reducción.

Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que los actos impugnados por los querellantes se produjo por una reducción de personal, y que la validez de los mismos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.

En el caso in comento, al tratarse de un proceso de reducción de personal del Municipio, la ley que regula esta materia es la Ordenanza de Carrera Administrativa de ese Municipio, así tenemos que en su artículo 19 ordinal 1° establece como causal de retiro la reducción de personal debido a limitaciones financieras o cambios de la organización administrativa. Para ello, el Alcalde del mencionado Municipio dictó el Decreto No. 22 de fecha 20 de noviembre de 1996, el cual contiene el Reglamento Parcial No 1 publicado en la Gaceta del Municipio Miranda No 13.

Así tenemos que las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal a las que hace referencia la Ordenanza Municipal y el Reglamento Parcial No 1, son las siguientes:

“ARTÍCULO PRIMERO: El Reglamento tiene por objeto regular parcialmente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón, en todo lo relativo a la reducción de personal prevista en el ordinal 1° del Artículo 19 eiusdem.
ARTÍCULO SEGUNDO: La reducción de Personal como causa de retiro de la Administración Pública Municipal, aplicable a los funcionarios Públicos de la Municipalidad, sólo podrá fundamentarse en las limitaciones financieras, reajustes presupuestario, modificación de los servicios, o cambios en la Organización Administrativa plenamente justificados y sólo cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia.
ARTÍCULO TERCERO: La solicitud de reducción de personal será presentada por la autoridad a quien corresponda hacer el nombramiento o por quien este designe, acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de las Oficinas Municipales de Presupuesto, Administración y Hacienda; en los casos en que dicha solicitud esté fundamentada en limitaciones financieras o reajustes presupuestarios.
ARTÍCULO CUARTO: Las solicitudes de reducción de personal debido a motivación de los SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIOS en la Organización Administrativa serán presentadas al Gabinete de la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo menos con quince días continuos de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un informe de la Dirección General u Oficina Técnica que designe el Alcalde y un resumen del expediente de los funcionarios que contenga, además de sus datos de identificación y memoria descriptiva de sus labores, antigüedad y eficiencia, los datos referentes a los códigos de los cargos y de sus titulares”.

Ahora bien, denunció la parte apelante que los actos en los cuales se le notifica de su “retiro”, señaló de manera genérica la causal que originaba la reducción de personal, aunado a que “…no se realizó el resumen del expediente (de los) funcionario(s) afectado(s)…” y no se individualizaron los cargos a eliminar.

Ciertamente como lo indicara la parte apelante, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal, no es una causal genérica, sino que comprende diversas situaciones, cada una independiente de la otra, por lo que no pueden confundirse y asimilarse a una sola causal, así las cosas, es un deber de la Administración precisar en cuál de las causales se fundamenta, no por ello, debe entenderse que las mismas se excluyen entre sí, pues, pudieran coexistir tal como lo señalara el fallo apelado, como en el presente caso.

El Decreto No. 24 de fecha 12 de diciembre de 1996 publicado en la Gaceta del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, expuso de manera clara los motivos por los cuales era procedente la reducción de personal, señaló lo siguiente:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO FALCÓN
ALCALDÍA DEL MUNICPIO MIRANDA
DECRETO No. 24
El ciudadano RODOLFO SARRAEZ SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en uso de las atribuciones legales que le confieren los ordinales tercero y quinto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos quinto y diecinueve de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa vigente en este Municipio.
CONSIDERANDO
Que por Ordenanza dictada por la Cámara Municipal Miranda, fueron creados el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD) y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte /IMTT), con personalidad jurídica y patrimonios propios.
CONSIDERANDO
Que estos Institutos han sido dotados de competencia, que en las materias específicas de cada uno, correspondían antes de su creación al Municipio, lo que implica una modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del ente Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 07-11-96 las Oficinas Municipales de Presupuesto, Administración y Hacienda, presentaron al Alcalde, informe sobre las limitaciones presupuestarias y financieras que reflejan el gasto del personal empleado fijo, en el Presupuesto anual previsto para el año 1997, representando un déficit del 16.32%, solicitando el Alcalde al Gabinete Ejecutivo Municipal, se proceda a la Reducción de Personal, en fecha 21-11-96”.

De lo anterior resulta evidente que la creación de nuevos Institutos Autónomos municipales, incidieron en la organización administrativa de dicho ente, aunado a la reducción presupuestaria que se hizo para el año 1997 de un dieciséis punto treinta dos por ciento (16.32%), causales si bien como se indicara ut supra, son independientes, las mismas no se excluyen entre sí, por lo que en el presente caso no se evidencia que la Administración municipal haya enunciado las causales del artículo 19 de la Ordenanza, como una causal genérica, todo lo contrario, los motivos en que se fundamentó la medida de reducción de personal, estaban enmarcados en los supuestos contemplados tanto en la Ordenanza como en el Reglamento Parcial No. 1 de la Ordenanza, por lo que aprecia este Juzgador no hubo vicio de inmotivación.

Considera esta Corte, que por estar motivada la reducción de personal en dos causales una objetiva, que no requiere mayor complejidad para su tramitación y otra en cambio que requiere el cumplimiento de ciertas fases necesaria para su validez, el procedimiento aplicable sería, aquél que le brinde a los posibles afectados mayor garantía a la estabilidad de la cual gozan.

Ello así, la solicitud de reducción de personal debió estar acompañada de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ordenanza y su Reglamento, por un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados que debió contener una identificación completa del funcionario, los números de código de nómina y de clase de cargo, la denominación y antigüedad del cargo, el grado, sueldo y tiempo de servicio, que pudo haberse realizado en un formato computarizado similar al empleado para la nómina de pago, o en forma de listado, que pudo servir como resumen y listado de los funcionarios afectados.

Por tanto, visto que ni el resumen de los expedientes, ni el listado de los funcionarios afectados no constan en el expediente principal ni en los antecedentes administrativos remitidos a esta instancia el 20 de febrero de 2003 y recibido el 05 de marzo de este mismo año (expedientes administrativos, que gozan de plena fe, salvo que sean impugnados, lo cual no ocurrió), siendo una carga para la Administración demostrar que el procedimiento de reducción de personal se realizó dando cumplimiento a las diversas fases necesarias que lo conforman, y que en el presente caso no se hizo, bastando sólo esa omisión para declarar el procedimiento inválido, no puede dejar pasar esta Corte otra omisión en que incurrió la Administración al no señalar los cargos afectados y la justificación de la eliminación de los mismos, motivación necesaria que garantiza el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera.

Si bien ya se ha dicho in extenso, que tales fases no pueden convertirse en meras formalidades, pareciera que el cumplimiento de las mismas sólo se ciñe a limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, pues, no le garantiza a los funcionarios de carrera la estabilidad que constitucionalmente ellos gozan.

Dado que los actos impugnados fueron corolario de un procedimiento ilegal de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la consecuencia de ello es la nulidad de los actos que remueven y retiran a los querellantes, por lo que resulta procedente la declaratoria de nulidad de los mismos y la reincorporación de los querellantes a sus respectivos cargos o a un cargo similar de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación en el cargo, los cuales deberán ser cancelados por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debieron haber percibido de no haber sido separados ilegalmente del ejercicio de sus cargos y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo, y así se declara.

Con respecto a la indexación solicitada por el apoderado judicial de los querellantes en el escrito de fundamentación, esta Corte observa que antes de modificarse el criterio el 11 de octubre de 2001 en el caso Iris Benedicta Montiel, que se estableciera en sentencia recaídas en los casos Rafael Ricardo Aviles Olivo y Nery J. Rodríguez respecto a la indexación, ésta sólo procedía para el pago por conceptos de prestaciones sociales, considerándose además que la orden de pago de los sueldos actualizados constituyen la forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, motivo por el cual tal pedimento es improcedente, y así se decide.

Visto la fundamentación anterior, le resulta forzoso a esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GAUNA, MERCEDES GRACIELA SÁNCHEZ, RAMONA COLINA DE BRACHO, HAIDEE JOSEFINA FUENTE, VICTORIA JOSEFINA TELLERÍA GUTIÉRREZ, EDGAR JOSÉ JORDÁN MORILLO, LUIS JOSÉ RUIZ PETIT, ÁNGEL JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, MARILÚ GRISELDA GARCÍA, JOSÉ GABRIEL GUEVARA CAPIELO, FRANCISCO ALEJANDRO LUGO BUENO, WILFREDO GARCÍA MOLLEDA, ORLANDO RAMÓN BERMUDEZ, PEDRO RAFAL CORDERO SÁNCHEZ, HÉCTOR LUGO, JESÚS ROMERO SUÁREZ, HÉCTOR MUJICA, MARIELY AUXILIADORA PÉREZ, y ENDER BENITO REYES FORNERINO, al inicio plenamente identificados, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los mencionados ciudadanos contra los actos Nos. 173, 175, 177, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 192 y 197 de fecha 31 de diciembre de 1996, y los actos sin números de fecha 29 de enero de 1997, en los que se remueven del cargo a los mencionados ciudadanos.

2.- Se REVOCA la sentencia apelada.

3.- Conociendo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:

3.1.- Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro antes identificados.

3.2.- Se ORDENA la reincorporación efectiva de los mencionados ciudadanos a los cargos que ejercían o en su defecto a cargos similares de igual o superior jerarquía.

3.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir a cada uno de los querellantes, desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a los cargos correspondientes con los respectivos aumentos que los sueldos hubieren experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debieron haber percibido de no haber sido separados ilegalmente del ejercicio de sus cargos y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.

3.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada.

3.5.- Se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por los conceptos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE





LA VICEPRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 02-27937
JCAB/- C -.