Expediente N° 03-0015
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 1 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 10662/40/02 de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293 actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra la Providencia Administrativa N° 24/00 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas fecha 24 de noviembre de 2000.

En fecha 26 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del referido recurso de nulidad.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, asimismo declaró que el competente para conocer era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia esta Corte Primera.

En fecha 8 de enero de 2003 se dio entrada al expediente, remitido anexo al oficio N° 02/196 de fecha 17 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso, en esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 4 de febrero de 2003, la abogada Migdalia Baena, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Guillén, solicitó que esta Corte “(…) deje sin efecto el auto dictado en fecha 13 de julio de 2001, y en consecuencia, reponga la causa al estado en que comienza en su oportunidad la primera etapa de la relación de la causa, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El prenombrado abogado expresó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que mediante la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 24 de noviembre de 2000, se decidió y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Gustavo Daniel Guillén Martínez contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y en consecuencia se ordenó a dicha empresa reenganchar en sus labores habituales al trabajador identificado previamente con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Agregó que el prenombrado trabajador compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 16 de octubre de 2000 y denunció que fue despedido injustificadamente de la referida empresa en fecha 1 ° de agosto de 2000, donde prestaba sus servicios como Mecánico de 1era desde el 1° de diciembre de 1996, devengando un salario de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos noventa Bolívares (Bs. 481.390,oo) mensuales y encontrándose amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 892.

Expresó que en fecha 11 de agosto de 2000, se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador Gustavo Daniel Guillén Martínez, quien compareció por una parte y por la otra el ciudadano Juan Simón Gandica en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, quien al dar contestación desconoció la relación laboral, la inamovilidad alegada y manifestó que existe una estabilidad en la nómina, asimismo manifestó que él no había notificado el despido y que le trabajador había incurrido en el artículo 102 literales A, I d la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo la oportunidad para promover pruebas – agregó – la representación de la empresa consignó escrito de promoción de pruebas solicitando inspección en la sede de la Dirección de Desarrollos Humanos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Escuela de Adiestramiento para dejar constancia de las faltas cometidas por el ex - trabajador.

En tal sentido, indicó que la Providencia Administrativa impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto la condición de trabajador del ciudadano Gustavo Guillén y su despido injustificado están suficientemente probados en autos y que con relación a la estabilidad es criterio de dicha en el Estado Vargas de Trabajo que la misma consiste en no despedir a los trabajadores y que su incumplimiento dará derecho al trabajador despedido a solicitar su reincorporación, considerando que el precitado trabajador fue despedido de manera injustificada.

Alegó que la identificada Providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto y que por ende debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por cuanto no sólo se amparó al prenombrado trabajador “(...) como que si tuviera fuero cuando en realidad no lo tenía ya que, era extrabajador de mi representada y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica de Trabajo en dicha providencia administrativa que hoy impugno”.

Es por ello, que denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como consecuencia de haber sido dictado en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la Administración o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo.

Asimismo, alegó que el Juez Sentenciador tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que en el presente caso no se valoraron ni se esperó que se evacuaran las pruebas de informe prevista y sancionada en el artículo 433 del referido Código.

Igualmente hizo alusión al vicio de inmotivación del cual puede adolecer un acto administrativo, citando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2000, expediente N° 1470 en la que se dejó sentado que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver y que es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión, puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión.

Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que en consecuencia sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 24 de noviembre de 2000.

Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo para evitar los perjuicios irreparables a su representada.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LACOMPETENCIA A ESTEORGANO JURISDICCIONAL

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Fundamentó dicha decisión, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Expediente 02-2241, ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz), en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo del Estado, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a esta Corte Primera y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual resulta necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa, N° 24/2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 24 de noviembre de 2000, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, todo el procedimiento hasta la consignación por ambas partes del escrito de promoción de pruebas, y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte Primera, siendo que a su vez este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002 declaró que el competente para conocer y tramitar la presente causa es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual posteriormente declinó la competencia a esta Corte acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Expediente N° 02-2241), esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la promoción de pruebas en el recurso principal, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 24/00 dictada por la EN EL ESTADO VARGAS DEL TRABAJO EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/5