MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0270

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2003, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1995, bajo el N° 30, Tomo 4-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 05 de diciembre del mismo año, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. Asimismo, mediante la referida decisión, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la empresa recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 08 de abril de 2003, la abogada Desiree Facchinei Rolando, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.; e INDUSTRIAS FAACA C.A., se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la aclaratoria y corrección de error material de la misma.

En esta misma fecha la abogada Amalia C. Octavio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante y de las sociedades mercantiles BANCO DEL CARIBE; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR); CENTRAL EL PALMAR S.A; DISTRIBUIDORA ARICHUNA C.A.; COMERCIALIZADORA CENTRAL S.A. (COCENSA); C.A. AGRÍCOLA YARITAGUA; C.A. DESTILERA YARACUY; CORPORACIÓN PALMAR S.A. (CORPALMAR); INVERSIONES PORCINAS C.A; C.A. CENTRAL LA PASTORA; TABLOPAN DE VENEZUELA S.A.; DISTRIBUIDORA BEBIDAS MAR CARIBE C.A.; C.A. CERVECERA NACIONAL; ADMINISTRADORA LOCKEY C.A.; INVERSORA LOCKEY C.A.; INVERSIONES OK 2 C.A.; TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A.; se dio por notificada de la anterior decisión.

En fecha 10 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia de que en esa misma fecha practicó la notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República y al Organismo recurrido.

Mediante escrito presentado ante esta Corte los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 129-A, señalaron que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (su) representada se adhiere a la causa que cursa en el expediente N° 03-270, bien como parte o como tercero coadyuvante del accionante BANCO DEL CARIBE C.A.”.

Mediante escritos presentados por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Vitoria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.792, 44.050 y 73.334, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO CREDICARD C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el N° 51, Tomo 241-A-Sgdo y PLASTINAC S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el N° 33, Tomo 192-A-Sgdo, ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, “para intervenir (…) en calidad de parte en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, iniciado mediante acción ejercida por ante esta Corte por BANCO DEL CARIBE C.A., el cual cursa en el expediente N° 2003/0270”.

En fecha 10 de abril de 2003, los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Gustavo Esteban Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.314 y 62.743, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GRUPO DRAGADOS S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 182-A-Pro y CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A, ocurrieron ante esta Corte a los fines de “hacer(se) parte en el juicio de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002”.

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Yoshira Pérez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.279, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OCIMETALMECÁNICA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N° 64, Tomo 25-A-Pro, presentó ante esta Corte “escrito de adhesión como tercero parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad con amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., Expediente 03-270”

Mediante escritos presentados en fechas 10 y 11 de abril de 2003, respectivamente, las abogadas Desiree Facchinei Rolando, antes identificada, ratificó la solicitud de aclaratoria y corrección de error material que formulara el día 08 del mismo mes y año.

En fecha 11 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron aclaratoria de la anterior decisión.

El 29 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la representación judicial de las sociedades mercantiles TARSUS REPRESENTACIONES C.A. y MANAPRO CONSULTORES C.A., antes identificadas.

En fecha 30 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA

Las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.; E INDUSTRIAS FAACA C.A., solicitaron la aclaratoria y corrección de error material de la decisión publicada por esta Corte en fecha 03 de abril de 2003 identificada con el N° 2003-1122. En tal sentido, señalaron lo siguiente:

Que, “la sentencia objeto de la presente solicitud incurre en un error material de transcripción al momento de mencionar a una de (sus) representadas, específicamente a la contribuyente especial denominada INDUSTRIAS FAACA C.A., error éste que consiste en haberla mencionado como APARAOS (sic) DE AIRE ACONDICIONADO (FAACA), tal y como se establece en las páginas 5, 29 y 30 de dicha sentencia, denominación ésta que fue objeto de cambio según consta de asiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 224-A-Pro, tal y como fue señalado en el asunto y encabezamiento del escrito de adhesión de INDUSTRIAS FAACA C.A.”.

En este sentido, solicitaron a esta Corte “se sirva rectificar en la sentencia que nos ocupa la denominación de la antes mencionada contribuyente especial, señalando la correcta y actual denominación de (su) representada, cual es, INDUSTRIAS FAACA C.A.”.

Por otra parte, señalaron que “salvo en lo atinente a la fecha de entrada en vigencia, el acto impugnado constituye una reedición de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, razón por la cual debe entenderse que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, implica necesaria e igualmente la suspensión de los efectos de la Providencia n° SNAT/2002/1419”.

Por tal razón, solicitaron a esta Corte “se sirva aclarar si los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 se encuentran igualmente suspendidos en virtud del amparo constitucional decretado en el fallo objeto de la presente solicitud, toda vez que ambas Providencias (…) son material y sustancialmente iguales”.

Finalmente, solicitaron se aclare “si la medida cautelar de amparo acordada a favor de la recurrente y de las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso, habilita única y exclusivamente a éstas para no dar cumplimiento al contenido de la Providencia recurrida en cuanto a (i) no fungir como agentes de retención de dicho impuesto (…) bajo el complejo sistema o mecanismo de causación, retención, determinación y pago anticipado previsto en la Providencia recurrida y en las oportunidades que en ella se prevén; (ii) en cuanto a impedir que los proveedores tanto de la recurrente y de las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso (…) les retengan a éstas anticipadamente de conformidad con la Providencia recurrida, el monto generado por concepto de Impuesto al Valor Agregado que se genere con ocasión de las relaciones comerciales efectuadas entre aquellos y la recurrente y las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso y (iii) si la declaratoria de procedencia de la medida de amparo cautelar acordada en el presente caso (…) abarca y comprende igualmente a los contribuyentes especiales con los que respectivamente se vinculan la recurrente y las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso, al adquirir de ellos bienes y servicios “.

Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 10 de abril de 2003 la representación judicial de la empresa recurrente, BANCO DEL CARIBE C.A., solicitó a esta Corte aclare “si la medida de amparo cautelar otorgada en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 y publicada en fecha 03 de abril 2003 en la cual fue admitido el recurso de nulidad al cual se contrae este expediente, suspende los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 únicamente cuando el BANCO DEL CARIBE C.A. y las sociedades mercantiles adherentes al recurso tengan que fungir como agentes de retención (…) o bien si los efectos de la aludida Providencia también quedan igualmente suspendidos en los casos en que los mencionados contribuyentes puedan ser objeto de retención del Impuesto al Valor Agregado por las ventas de bienes o prestación de servicios a otros contribuyentes especiales”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las solicitudes de aclaratoria de la decisión mediante la cual se declaró la procedencia del presente amparo constitucional, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:


“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Con base en la disposición transcrita y en atención al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A) relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho contados a partir de su publicación o del día siguiente en que sean practicadas las notificaciones correspondientes de ser el caso, se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada el día 03 de abril de 2003. Al respecto, la parte recurrente se dio por notificada el 08 de abril de 2003, mientras que las notificaciones de la parte recurrida así como del ciudadano Fiscal General de la República se efectuaron el día 10 de abril de 2003. Asimismo, se observa que la última notificación correspondiente a las sociedades mercantiles cuya adhesión fue admitida en el mencionado fallo fue practicada el …. siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la ampliación en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de ambas partes. Por su parte, mediante escritos presentados en fechas 10 y 11 de abril de 2003, respectivamente, la abogada Desiree Facchinei Rolando, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A. e INDUSTRIAS FAACA C.A. ratificó la solicitud de aclaratoria y corrección de error material que formulara el día 08 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 11 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron aclaratoria de la anterior decisión.

Del cotejo de las fechas antes indicadas, observa esta Corte que tanto las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.; E INDUSTRIAS FAACA C.A., como los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente formularon la presente solicitud de aclaratoria con anterioridad al comienzo del lapso establecido para ello, en razón de lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


En el presente caso, ha quedado plenamente comprobado que en el lapso referido tanto en la norma como en el fallo parcialmente transcrito no fue formulada solicitud de aclaratoria alguna por las partes intervinientes en el presente proceso. Sin embargo, observa la Corte que tanto la representación judicial de las empresas supra mencionadas como los representantes judiciales de la empresa recurrente, con anterioridad a que fueran practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes en el presente caso, formularon la solicitud de aclaratoria del fallo identificado con el N° 2003-1122 publicado por esta Corte en fecha 03 de abril de 2003.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal, con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la orientación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que ejerza el recurso, es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la Ley dispone”. (caso: Jose Heimichi Valbuena de fecha 27 de junio de 2002)


Consecuente con lo expuesto, esta Corte estima, a pesar de que los solicitantes expresaron anticipadamente su voluntad de solicitar la aclaratoria del fallo en cuestión, tal pedimento debe ser tomado en cuenta, por cuanto en definitiva ello se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio o que afecte el derecho de las partes. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar las solicitudes formuladas y, al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando señalaron que “la sentencia objeto de la presente solicitud incurre en un error material de transcripción al momento de mencionar a una de (sus) representadas específicamente a la contribuyente especial denominada INDUSTRIAS FAACA C.A., como FÁBRICA DE APARAOS (sic) DE AIRE ACONDICIONADO (FAACA) (…) denominación ésta que fue objeto de cambio según consta de asiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 224-A-Pro”. En consecuencia, solicitaron a esta Corte “se sirva rectificar en la sentencia que nos ocupa (…) la correcta y actual denominación de (su) representada, cual es INDUSTRAS FAACA C.A.”.

En tal sentido la Corte observa:

Cursa al folio 666 del presente expediente judicial, el escrito de adhesión presentado por las abogadas antes mencionadas en el cual expresamente señalaron que actúan con el carácter de “apoderadas especiales de la contribuyente especial INDUSTRIAS FAACA C.A. (antes FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO C.A. –FAACA-), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el N° 3, Tomo 5-A, modificadas las disposiciones de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última ocurrida, la cual incluye unificación en un solo texto de su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de asiento debidamente inscrito en el antes mencionado Registro de Comercio en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 224-A-Pro”. Asimismo, se observa a partir del folio 738 del expediente judicial poder especial otorgado por los ciudadanos Carlos Eduardo Mancin Gutierrez y José Gabriel Mancin Gutierrez, “procediendo con el carácter de Vicepresidentes de INDUSTRIAS FAACA C.A. (antes FABRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO FAACA)” a las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando.

De lo anterior, se desprende que la sociedad mercantil representada por las mencionadas abogadas, originalmente denominada Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado C.A. (FAACA), actualmente se denomina INDUSTRIAS FAACA C.A. En tal sentido, se ACUERDA la corrección de error material que fuera solicitada, en el entendido de que la protección cautelar acordada por esta Corte mediante fallo distinguido con los números 2003-1122 y publicado en fecha 03 de abril de 2003 a la sociedad mercantil Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado C.A. (FAACA), debe considerarse otorgada a la empresa INDUSTRIAS FAACA C.A., siendo ésta la actual denominación de la mencionada empresa, y así se decide.

Seguidamente, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.; FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO C.A., (FAACA) señalaron que, “salvo en lo atinente a la fecha de entrada en vigencia, el acto impugnado constituye una reedición de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, razón por la cual debe entenderse que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, implica necesaria e igualmente la suspensión de los efectos de la Providencia n° SNAT/2002/1419”. Por tal razón, solicitaron a esta Corte “se sirva aclarar si los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 se encuentran igualmente suspendidos en virtud del amparo constitucional decretado en el fallo objeto de la presente solicitud, toda vez que ambas Providencias (…) son material y sustancialmente iguales”.

Con relación a qué debe entenderse por la reedición de un acto administrativo, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 (caso: Enrique Fuentes Madriz) había establecido los primeros lineamientos a los fines de determinar cuáles son los elementos que han de tomarse en cuenta para establecer cuándo un acto administrativo debe entenderse como reeditado.

Así, se ha precisado que la reedición del acto, “es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (Sentencia de fecha 7 de julio de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: AVENSA).

En este mismo fallo la Sala estableció que “Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto administrativo están constituidos por: 1.- Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2.- A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o pude otorgarle al administrado”.

En relación al primero de los requisitos antes mencionados, tanto la citada sentencia, como las posteriores consideraciones hechas por esta Corte (entre otras véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, caso: EMALLCA), han llevado a determinar que los elementos esenciales que deben tomarse en cuenta para establecer si un acto ha sido reeditado, son los siguientes:

- Que el destinatario de los actos sea el mismo.
- Que el órgano autor de los actos sea el mismo (ello sin importar el elemento subjetivo del órgano, entiéndase, el titular del mismo).
- Que los actos guarden idéntico o similar contenido.
- Que los actos tengan la misma causa y objeto.
- Que los actos tengan el mismo fin.

Hechas las anteriores precisiones, esta Corte observa que cursa en autos, Providencia Administrativa SNAT/1419/2002, emitida por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002 mediante la cual el SENIAT procede nuevamente a designar a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado. Del análisis de los actos se observa:

- Que el destinatario de los actos es la misma persona, es decir, los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales (artículo 1).
- Que los actos fueron dictados por el mismo órgano, esto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Que, con excepción del artículo 18, el articulado de ambas Providencias es del mismo tenor.
- Que los actos tienen la misma causa, el mismo objeto y el mismo fin.

Sin embargo, la nota esencial del mecanismo de reedición de un acto administrativo radica en la circunstancia de que el acto haya sido sometido al control judicial, con lo cual, la actuación que a la postre ha tenido la Administración, hace presumir, tal como se afirmó antes “la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)”. Lo anterior se traduce en que en el presente caso aun cuando concurran los elementos anteriores, la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, dictada por el SENIAT no puede ser considerada como la reedición del acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419, pues sobre ella esta Corte no he ejercido control alguno respecto a la hoy recurrente y demás empresas que se han considerado parte en el juicio. De todo ello emerge que mal puede considerarse que fue la intención del Organismo recurrido evadir control jurisdiccional alguno.

No obstante, determinado como está que la acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419 es idéntico en su contenido a la Providencia Administrativa impugnada mediante este recurso -salvo por lo que se refiere a la fecha de su entrada en vigencia-, y por cuanto el acto impugnado es posterior a ésta, la misma quedará comprendida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 y, por tanto a los efectos del presente proceso, la medida de amparo cautelar acordada a favor de la recurrente debe extenderse al acto contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, antes referida. Así se decide.

Asimismo, las representantes judiciales de las sociedades mercantiles arriba mencionadas solicitaron se aclare “si la medida cautelar de amparo acordada a favor de la recurrente y de las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso, habilita única y exclusivamente a éstas para no dar cumplimiento al contenido de la Providencia recurrida en cuanto a (i) no fungir como agentes de retención de dicho impuesto (…); (ii) en cuanto a impedir que los proveedores tanto de la recurrente y de las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso (…) les retengan a éstas anticipadamente de conformidad con la Providencia recurrida el monto generado por concepto de Impuesto al Valor Agregado que se genere con ocasión de las relaciones comerciales efectuadas entre aquellos y la recurrente y las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso y (iii) si la declaratoria de procedencia de la medida de amparo cautelar acordad en el presente caso (…) abarca y comprende igualmente a los contribuyentes especiales con los que respectivamente se vinculan la recurrente y las demás contribuyentes especiales cuya intervención consorcial fue admitida en el presente recurso, al adquirir de ellos bienes y servicios “.

Por su parte, mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 10 de abril de 2003 la representación judicial de la empresa recurrente, solicitó se aclare “si la medida de amparo cautelar otorgada en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 y publicada en fecha 03 de abril 2003 en la cual fue admitido el recurso de nulidad al cual se contrae este expediente, suspende los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 únicamente cuando el BANCO DEL CARIBE, C.A. y las sociedades mercantiles adherentes al recurso tengan que fungir como agentes de retención (…) o bien si los efectos de la aludida Providencia también quedan igualmente suspendidos en los casos en que los mencionados contribuyentes puedan ser objeto de retención del Impuesto al Valor Agregado por las ventas de bienes o prestación de servicios a otros contribuyentes especiales”.

Ahora bien, a los fines de establecer los términos de tal suspensión de efectos, resulta necesario para esta Corte referir que la obligación de fungir como agente de retención suspendida en virtud del amparo cautelar acordado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003 mediante sentencia publicada en fecha 03 de abril del mismo año, se verifica sobre las actividades comerciales de la recurrente y demás empresas que han sido admitidas como parte con otras sociedades mercantiles o proveedores, entre las cuales se incluyen aquellas que, de igual forma, han sido calificadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) como contribuyentes especiales y, en consecuencia, han sido designados como responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agentes de retención, y cuando las empresas recurrentes compran un bien mueble o cuando reciben servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (artículo 1 de las providencias administrativas suspendidas).

Es por ello que, entender que las contribuyentes especiales que se relacionan comercialmente con la empresa recurrente y aquellas a quienes se tiene como parte, se encuentran obligadas a retenerle el monto generado por concepto del pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, haría materialmente ineficaz la protección que le fuera concedida. Entonces, ésta no se vería afectada en cuanto a la obligación de retener pero quedaría desatendida en cuanto a la posibilidad de que otro contribuyente especial le retenga anticipadamente los montos generados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En tal sentido, ante la seria presunción de violación del derecho consagrado en el artículo 317 de la Constitución y considerando la dificultad de reparar los perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación del mecanismo previsto en el acto recurrido, se estima imperioso garantizar a las empresas recurrentes -quienes han demostrado su interés ante esta Corte- el mantenimiento del status quo existente antes de la emanación de las providencias recurridas, hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado.

En consecuencia, se suspende en su totalidad los efectos de las Providencias Administrativas N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, la empresa recurrente y demás sociedades mercantiles que han sido admitidas como partes en el presente juicio, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y serán objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

Finalmente, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de admisión de los escritos de adhesión que fueran presentados ante esta Corte y en tal sentido se observa:

Como fundamento de sus pedimentos la representación judicial de las empresas solicitantes invocan el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o bien, el numeral 3 del artículo 370 eiusdem.
El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.

Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.

Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: Mariela Bolívar vs María Margarita Otáñez de Plaz), en la cual se estableció lo siguiente:

"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.


Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso las solicitantes alegan haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente el tener como partes del presente procedimiento a todas aquellas sociedades mercantiles que así lo hayan solicitado, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente no lo hicieron, y por el contrario prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. contra la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, que comprende la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, ambas dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Siendo ello así, esta Corte admite la intervención consorcial de las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); CONSORCIO CREDICARD C.A.; PLASTINAC S.A.; GRUPO DRAGADOS S.A.; CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, quienes efectivamente demostraron encontrarse en la misma situación jurídica que la parte recurrente en el presente caso, quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo. Así se declara.

Dicho lo anterior, debe esta Corte señalar que tal como se desprende del artículo 370, ordinal 1°, antes citado, aquél que quiera hacer valer sus derechos como tercero en juicio, debe fundarse en un mismo título, esto quiere decir, que debe traer a juicio los elementos que hagan presumir que se encuentra en la misma situación del accionante o demandante, y así permita a esta Corte constatar que tal es su situación, y aceptar la adhesión de éste en el juicio principal. Tal como se constata de autos, la sociedad mercantil OCIMETALMECÁNICA C.A. quien han solicitado su adhesión al recurso de nulidad interpuesto, no acompañó con su diligencia las pruebas necesarias para que esta Corte, pudiese –por lo menos- presumir que se encuentran en la misma situación que el accionante, razón por la cual, esta Corte INADMITE la participación de dicha persona jurídica en el presente juicio. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1) CORRIGE el error material apreciado en la decisión N° 2003-1122, de fecha 03 de abril de 2003. En consecuencia, la protección cautelar acordada por esta Corte mediante ese fallo a la sociedad mercantil Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado C.A. (FAACA), debe considerarse otorgada a la empresa INDUSTRIAS FAACA C.A., siendo ésta la actual denominación de la mencionada empresa.
2) PROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria de la sentencia N° 2003-1122 de fecha 03 de abril de 2003, formulada por las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.; E INDUSTRIAS FAACA C.A., y por el abogado José Andrés Octavio L, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. En consecuencia, se ACLARA:

2.1.- Que el referido fallo comprende también el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre del mismo año.

2.2.- Que el referido fallo suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, las empresas recurrentes y todos aquellos a quienes se admitirá su intervención en el juicio de acuerdo al numeral 4 de este fallo, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y serán objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

3) ADMITE la intervención de la sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); CONSORCIO CREDICARD C.A.; PLASTINAC S.A.; GRUPO DRAGADOS S.A.; CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., antes identificadas.

4) INADMITE la intervención de la sociedad mercantil OCIMETALMECÁNICA C.A. antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia N° 2003-112, de fecha 03 de abril de 2003.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0270. Aclaratoria
JCAB/ -j-



Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declara:

Competente a la Corte y admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y medida cautelar innominada, por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1454, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre del mismo año; y por otra parte; declara procedente la acción de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, y se admitió la intervención consorcial de las Sociedades Mercantiles Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR), Central El Palmar S.A, Distribuidora Arichuna C.A., Comercializadora Central S.A. (COCENSA), C.A. Agrícola Yaritagua, C.A. Destilera Yaracuy, Corporación Palmar S.A. (CORPALMAR), Inversiones Porcinas C.A, C.A. Central La Pastora, Tablopan de Venezuela S.A., Distribuidora Bebidas Mar Caribe C.A., C.A. Cervecera Nacional, Administradora Lockey C.A., Inversora Lockey C.A., Inversiones OK 2 C.A., Transporte Multicargas 4894 C.A., Tarbus Representaciones C.A., Manapro Consultores C.A., Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), Matcofer S.A., Procesadora de Camarones Procam S.A., Siembras Marinas Siembramar S.A., Fábrica de Aparaos de Aire Acondicionado C.A., (FAACA), quedando en consecuencia, protegidas por la medida cautelar acordada en el punto anterior, ello por las razones que a continuación se señalan:

Resulta ineludible para quien disiente del presente fallo, expresar su disconformidad con respecto a la competencia de esta Corte para el conocimiento y resolución del caso de marras.

En tal sentido, habiéndose advertido la incompetencia de esta Corte y visto que ésta es una materia de orden público, la cual puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, resulta oportuno establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevan a la presente a disentir del fallo que antecede, al efecto se observa:

Así pues, debe resaltarse el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1° Cuando así lo disponga la Ley;
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal (...)”.

En este orden de ideas, se observa que los primordiales requisitos que debe observar todo Juzgador, debe ser en primer lugar, la prohibición expresa de la Ley y, en segundo lugar, la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, por lo que, para ser determinada esta última –competencia-, se tiene que atender al acto objeto de impugnación –naturaleza-, el Órgano emisor del acto administrativo impugnado y, la función que ejerció dicho Órgano para la resolución del mismo, sino es un Órgano perteneciente a la Administración Pública -criterio orgánico y criterio material-.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, debe analizarse la naturaleza del acto administrativo impugnado, así se observa pues que la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles (...), reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 2. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia (...), en los siguientes casos:
1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente.
3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.

Artículo 3. El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la de la (sic) alícuota impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web (...) que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.
... omissis ...
Artículo 6. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
... omissis ...
Artículo 8. En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
... omissis ...
Artículo 9. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta (...).

Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: (...).
... omissis ...
Artículo 11. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior: (...).
... omissis ...
Artículo 12. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención, conteniendo la siguiente información: (...)
... omissis ...
Artículo 13. Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establezca en su página Web (...).

Artículo 14. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su Página Web (...). Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida Página Web.
... omissis ...
Artículo 17. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”.


En tal sentido, se desprende del texto citado ut supra, que el mismo constituye un acto administrativo de efectos generales de contenido normativo, en virtud de que aún cuando el mismo esté circunscrito -en un principio- a un universo determinable de personas, como lo son los contribuyentes especiales, establece para éstos una serie de obligaciones y deberes en la forma de retención y enteramiento del referido tributo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales -obligaciones- no se agotan con su simple cumplimiento, sino que las mismas se reiteran en el tiempo al producirse el supuesto fáctico, lo cual implica para este universo determinable –en principio se reitera- de destinatarios, un específico comportamiento frente a la Administración Tributaria.

Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón Sansó, en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, en el cual dispuso:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277). (Negrillas de la disidente).

En desarrollo de la doctrina expuesta por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, mencionada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció con respecto a la impugnabilidad y clasificación de los actos generales de contenido normativo, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.

Asimismo, ciertamente se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte de Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que en el mismo se encuentran presentes los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de las normas dictadas, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que, los requisitos formales establecidos en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.

Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, visto que el acto administrativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y sustanciales para ser calificado como un acto de efectos generales de contenido normativo, y en refuerzo de ello, debe advertir la presente que con respecto a los destinatarios de la providencia objeto de impugnación, a diferencia de lo expresado por la mayoría sentenciadora, se observa que aún cuando los contribuyentes especiales ciertamente, son aquellos sujetos designados por la Ley o por la Administración -previa autorización legal-, el número de personas afectadas por la entrada en vigencia de la norma (ex artículo 18 de la providencia administrativa) es un universo mayor a éstos, en virtud de que toda persona natural o jurídica -contribuyente ordinario- que incurra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 del referido acto, resulta afectado en la forma de retención por parte de los contribuyentes especiales impuesta en la providencia administrativa impugnada.

Aunado a ello, debe igualmente señalarse que el acto administrativo de contenido normativo, cierta e irrefutablemente tiene una naturaleza tributaria, en virtud de que el mismo regula una relación jurídico tributaria entre los contribuyentes especiales -responsables en calidad de agentes de retención- y la Administración Tributaria, ya que establece el monto y forma de cálculo del impuesto a retener -ex artículos 3 y 4 de la providencia administrativa-, el carácter de crédito fiscal del impuesto retenido –ex artículo 5 eiusdem-, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria –ex artículo 6 eiusdem-, la oportunidad para practicar las retenciones y para su enteramiento –ex artículos 9 y 10 eiusdem, respectivamente-, el procedimiento para enterar el impuesto retenido –ex artículo 11 eiusdem- y, no obstante lo anterior, establece un régimen de sanciones ante el incumplimiento de lo previsto en las citadas normas, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Así pues, a groso modo debe advertir y resaltar la disidente la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado, en virtud de la relación jurídico tributaria existente, entendida ésta como el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el sujeto pasivo de la obligación -contribuyente especial responsable (Vid. Artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Orgánico Tributario)-, obligado a la prestación impuesta en la providencia administrativa -retención del tributo- y el Fisco como sujeto activo –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-. (Vid. Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones De Palma, Séptima Edición 1998, pág. 246).

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza esencialmente tributaria del acto administrativo impugnado, debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la mal llamada “jurisdicción” contencioso tributaria -contencioso especial- o a la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, deben citarse los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…).

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no puede atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

Visto esto, se observa que la jurisdicción contencioso tributaria es la competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario, entre otras acciones establecidas en el Título VI del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (ex artículo 242 del Código Orgánico Tributario). (Negrillas de la disidente).

En tal sentido, vista la imposibilidad formal -competencia- que adolecen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para la resolución del presente caso, en el entendido que el acto recurrido es de contenido normativo, no obstante el mismo determine la existencia de una relación jurídico tributaria entre los destinatarios de la norma y la Administración Tributaria, así como establezca el régimen de sanciones previsto en el Código Orgánico Tributario, aunado a que los derechos invocados como violados -derechos a la propiedad, a la libertad económica, entre otros-, se fundamentan en la alegada transgresión a los principios constitucionales del sistema tributario relativos a la capacidad contributiva, a la reserva legal y a la no confiscatoriedad, dicha “jurisdicción especial” es incompetente, en virtud de que la providencia administrativa impugnada –se reitera- es un acto de efectos generales de contenido normativo, por lo cual, resulta competente para el conocimiento del presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano Administrativo en ejercicio de funciones “administrativas”.

Ello así, sentado como ha sido la calificación del acto administrativo bajo estudio como de efectos generales de contenido normativo, así como verificada la incompetencia de los Tribunales Contencioso Tributarios para el conocimiento del presente recurso de nulidad, debe determinarse el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto. (Negrillas de la disidente).

En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
… omissis …
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales dictados del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
… omissis …
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”. (Negrillas de la disidente).

Es menester destacar, que dicho artículo debe ser interpretado concatenadamente con el ordinal 11° del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales efectivamente disponen lo siguiente:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
… omissis …
11. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución (…);

Artículo 43. La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33°, 20° y 21°, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34°. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30° al 32° y en los ordinales 20°, 21° y 34°, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Negrillas de la disidente).

Así pues, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –Servicio Autónomo del Ministerio de Finanzas-, aun cuando fue creado mediante la promulgación de una Ley, dicha Administración Tributaria Nacional tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
… omissis …
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la Ley”. (Negrillas de la disidente).

Debe concluirse pues que, siendo la Administración Tributaria Nacional -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, una autoridad con rango constitucional, en virtud que su naturaleza se encuentra expresamente consagrada en el artículo mencionado ut supra, debe concluirse que el Tribunal competente para la resolución del presente caso -impugnación de un acto de efectos generales de carácter normativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad-, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada supra.

En este mismo orden de ideas, debe reiterarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, caso Pedro José Ochoa Jiménez, según el cual dispuso:

“(…) cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional, el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los tales corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11° del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem”.

Asimismo, dicho criterio viene a confirmar lo dispuesto por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., en la cual se establecieron a groso modo y como punto introductorio a la resolución del caso las competencias ejercidas por dicha Sala, en efecto se dispuso lo siguiente:

“Conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, le corresponde a esta Sala Político Administrativa, entre otras, el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como velar por su uniforme interpretación y aplicación conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5° del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem (…)”. (Negrillas de la disidente).

En consecuencia, observa la presente que esta Corte debió haberse declarado incompetente y haber remitido el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha expuesto a lo largo del presente voto salvado.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, observa igualmente la disidente que el presente caso tiene una identidad objetiva, con el expediente N° 02-2535, caso: Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, en virtud de una solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Ingrid Cancelado Ruíz y Alí Alberto Gamboa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.732 y 68.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, existiendo para quien disiente identidad objetiva de ambas causas, debió haberse abstenido esta Corte de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la competencia y la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación, la procedencia de la acción de amparo cautelar ejercida y sobre la admisión de la intervención consorcial, en virtud de que existe una suspensión temporal en aquella causa, como consecuencia de la solicitud de avocamiento, donde se encuentra controvertida la competencia de esta Corte para el conocimiento y posterior resolución del caso, por lo que, debió haber remitido el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, sin haber emitido pronunciamiento alguno.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-0270



Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la sentencia aclaratoria de la emanada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“ 1) CORRIGE el error material apreciado en la decisión N° 2003-1122 de fecha 3 de abril de 2003. En consecuencia, la protección cautelar acordada por esta Corte mediante este fallo a la sociedad mercantil Fabrica de Aparatos de Aire Acondicionado C.A (FAACA), debe considerarse otorgada a la empresa INDUSTRIAS FAACA C.A., debe considerarse otorgada a la empresa INDUSTRIAS FAACA C.A., siendo ésta la actual denominación de la mencionada empresa.
2) PROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria de la sentencia N° 2003-1122 de fecha 03 de abril de 2003, formulada por las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Descree Facchinei Rolando, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST); MATCOFER S.A., PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.; e INDUSTRIAS FAACA C.A., y por el abogado José Andrés Octavio L, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. En consecuencia, se ACLARA:
2.1.- Que el referido fallo comprende también el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre del mismo año.
2.2.- Que el referido fallo suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelve en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, las empresas recurrentes y todos aquellos a quienes se admitirá su intervención en el juicio de acuerdo al numeral 4 de este fallo, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyente especial, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y serán objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
3) ADMITE la intervención de la sociedades mercantiles INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A (INLATOCA); CONSORCIO CREDICARD C.A.; PLASTINAC S.A.; GRUPO DRAGADOS S.A.; CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., antes identificadas.
4) INADMITE la intervención de la sociedad mercantil OCIMETALMECÁNICA C.A. antes identificada”. (Negrillas del fallo)

Respecto a lo anterior, cabe señalar, que lo resuelto por el fallo que decidió la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, no guarda relación alguna con los puntos objetados por la disidente en el Voto Salvado de la referida sentencia, razón por la cual se ratifica el criterio sostenido en el aludido Voto Salvado.

Sobre el particular, se observa:

A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar competente a esta Corte para conocer las pretensiones de autos. Igualmente, en el mencionado fallo, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del requisito fumus boni iuris o presunción de violación del derecho constitucional denunciado y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspectos éstos a los cuales se circunscribió el voto salvado en referencia.

Establecido lo anterior, la disidente fundamentó sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría, en los términos que a continuación se expresan.

En primer lugar, respecto al razonamiento expresado en el fallo antes mencionado, referido a declararse esta Corte competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, consecuentemente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:

“La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios puede ser un sujeto de derecho –acto individual- o una pluralidad determinada o determinables de ellos, -acto general- distinción ésta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó en esa oportunidad que:

“(…) que efectivamente la Providencia administrativa impugnada, es un acto administrativo general de efectos particulares, cuya aplicación será reiterada en el futuro, de manera que, cada vez que se presente alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, se reafirma su existencia. Asimismo, y en relación a los destinatarios del acto, observa esta Corte que los mismos se encuentran determinados por todos aquellos sujetos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal, se reitera, que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el fallo dictado en fecha 3 de abril del año en curso, se arribó a la conclusión de que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, es un “acto administrativo general de efectos particulares de contenido normativo” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), con fundamento en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a juicio de la mayoría sentenciadora, caracteriza y define a los actos administrativos de “efectos particulares”.

Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de contenido normativo, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene este carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.

Observa la disidente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, clasificación que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo, ha sido superada por corrientes doctrinales de avanzada para quienes la categorización del acto administrativo como toda manifestación de la “voluntad” de la Administración actuando en ejercicio de la función administrativa, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A esta posibilidad de la norma de ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, es decir, la de ser susceptible de ser aplicada una única vez, y desaparecer del mundo jurídico se le denomina concreción.

De lo anterior, se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas o, por el contrario, el carácter abstracto que presente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse -de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden estar referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados que, por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.

A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado. De lo anterior se evidencia meridianamente el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables.

Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que en un Abogado o Institución Gremial se configure alguno de los supuestos de hecho en él regulados.

Mediante sentencia del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Negrillas de la disidente).

Ahora bien, a juicio de quien disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a entregarlo al Fisco. Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

En armonía con el razonamiento expuesto, se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 266, dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente” (Resaltado de la disidente).

De acuerdo a la disposición antes transcrita, a juicio de la disidente, la competencia para conocer la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación está expresamente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, en concordancia con dicha previsión, se encuentra también el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, que atribuyen la competencia para conocer recursos como el de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que ha sostenido dicha Sala de manera reiterada en cuanto a la competencia para controlar los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Ejecutivo Nacional, tal como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, órgano de carácter nacional que conforma la más alta autoridad en materia tributaria en nuestro país, conforme al artículo 317 de nuestra Carta Magna, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Código Orgánico Tributario.

En correspondencia con todo lo anteriormente expuesto, es criterio de quien disiente, que esta Corte no es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos de carácter normativo, como el contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, sino que el órgano competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual ha debido esta Corte declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa a nuestro Máximo Tribunal.
Por otra parte, ni siquiera se hace mención en el fallo a la existencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y su fuero excluyente aunque, ciertamente, no sea para la mayoría sentenciadora ni para la disidente la jurisdicción competente, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, pues a dichos Tribunales corresponde examinar la ilegalidad de los actos administrativo tributarios de efectos particulares. Pero era necesario, en el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2003, se referirse a los aspectos mencionados para elaborar un razonamiento lógico con miras a delimitar la competencia, en el caso que nos ocupa, para el conocimiento de la pretensión que, a juicio de la mayoría sentenciadora, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, se planteó que las relaciones que se “originan” entre el SENIAT y los contribuyentes responden a la categoría de relaciones jurídico-tributarias, y que tales vínculos constituyen una especie dentro de las relaciones contencioso-administrativas. Ahora bien, ¿por qué se encuentra atribuido el conocimiento de dichas acciones o recursos (términos que no son sinónimos) a la competencia jurisdiccional material contencioso administrativa, y no a la especial contencioso tributaria? La disidente observa que se llega a esa conclusión sin el soporte de ningún análisis. ¿Cuál es el razonamiento de la mayoría sentenciadora para afirmar que las relaciones que se examinan en el caso concreto son jurídico-administrativas y no jurídico-tributarias? Podrían ser mixtas. El hecho evidente, es, que en la decisión del 3 de abril de 2003, no aparece ningún razonamiento sobre este importante particular.

Es así que, para la disidente, era fundamental haber hecho referencia en el fallo a la existencia de la jurisdicción con competencia material contencioso tributaria, conformada por nueve Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como ya se adelantó, cuya competencia es excluyente de cualquier otro fuero competencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, lo que impide que se atribuya el conocimiento de las causas tributarias a otros tribunales de distinta naturaleza; aunque dichos Tribunales, a pesar de su especialidad, en el caso concreto no eran competentes para examinar la tipología de actos que las Sociedades Mercantiles quejosas afirman que les afectan. Con este punto de partida, quedaba abierta la posibilidad, mediante el método inductivo o científico, que analiza los hechos partiendo de lo particular para llegar a conclusiones generales, de ir entonces hacia el razonamiento que sirvió de base a la mayoría sentenciadora para concluir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Tribunal competente para tramitar la solicitud presentada por los recurrentes; conclusión que, como antes ha señalado, la disidente no comparte.

El segundo aspecto que justificó la disidencia, estuvo referido a la decisión de la mayoría, para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, considerando evidente el fumus boni iuris constitucional en la supuesta violación al principio de legalidad tributaria, consagrado constitucionalmente en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, y en aplicación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, a partir de “la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado”, se constató el periculum in mora en el caso examinado.

En primer lugar, resultó conveniente resaltar la naturaleza jurídica de la institución del amparo constitucional. Respecto al particular, prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Resaltado de la disidente).

En ese mismo sentido, señala la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna que:
“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional (sic), cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Resaltado de la disidente).

De esta manera, el Constituyente reafirmó el compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado de Derecho y de Justicia, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los particulares.

Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Resaltado de la disidente).

Así, del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su Exposición de Motivos; al igual que de las previsiones plasmadas en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, puede apreciarse la dualidad derecho-garantía que comporta en nuestra legislación la institución del amparo constitucional, puesto a la disposición de los particulares, para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.

En ese mismo sentido, apuntan los avances jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro Foro, que han perfilado la institución del amparo constitucional como un recurso especialísimo en razón de su objeto: la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídico-constitucional lesionada.

En concordancia con las precisiones expuestas, cónsonas con la naturaleza que comporta la institución del amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, existe consenso doctrinario y jurisprudencial respecto a que dicha figura tiene como fin único garantizar la intangibilidad de los derechos constitucionales de quien los invoca, y no ningún otro precepto o principio de carácter legal e, incluso, constitucional, para cuya defensa se encuentran reservados los medios y recursos ordinarios. Es este carácter especialísimo lo que caracteriza al amparo constitucional de cualquier otra figura jurídica.

En ese orden de ideas, la mayoría decisora en la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional al apreciar una presunta violación al principio de legalidad tributaria, uno de los preceptos fundamentales con valor de postulado sobre el cual se fundamenta el Estado de Derecho y de Justicia en que se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la especialísima materia tributaria del cual derivan, en primer término, la reserva legal para la creación del tributo y la aplicación de las normas reguladoras por el órgano competente de la Administración Tributaria en cualquiera de los ámbitos competenciales del Poder Público.

Al respecto, reconocemos que los principios constitucionales consagrados a partir de la regulación de los derechos fundamentales son normas actuantes y no simples normas programáticas, que constituyen lo que los doctrinarios han denominado la “savia nutricia” del Ordenamiento Jurídico, pero que, sin embargo, no son susceptibles de ser hechos valer ante la jurisdicción, sin el respaldo de la normativa de carácter legal y sublegal que desarrollen dichos enunciados principistas, análisis éste vedado al juez que actúa en sede constitucional al analizar una pretensión de amparo constitucional.

Sobre el anterior particular, han señalado los doctrinarios españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en la oportunidad de dilucidar la sujeción a los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna española de 1978, de la actividad que ejercen los Entes Públicos y los particulares, lo siguiente:

“(…) al formular tales principios la Constitución no ha pretendido configurar verdaderos derechos fundamentales, sino principios propiamente dichos que han de orientar la acción del Estado como fines determinados de su misión; nada más. Cuando dice que esos principios se invocarán ante los Tribunales de acuerdo con las Leyes que los desarrollen, no quiere decir, aunque lo parezca, que el legislador sea absolutamente libre para interpretar y hacer aplicación a su arbitrio de tales principios (…)”. (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo (5ª ed) Madrid: Editorial Civitas, S.A. Pp. 111)

De esta manera, sin menoscabo de la naturaleza actuante, inmediata y directa de los principios constitucionales, en forma alguna podría sostenerse que dicha delimitación de las facultades del Estado, constituyen un derecho constitucional a favor del particular, susceptible de ser protegido mediante la figura especialísima del amparo constitucional, tal como equivocadamente lo apreció la mayoría sentenciadora en el fallo del 3 de abril de 2003.

De allí que la fundamentación del fumus boni iuris constitucional, al efecto de analizar la procedencia del amparo constitucional, debió circunscribirse a establecer si de los hechos denunciados por la parte accionante podía derivarse, al menos, una presunción de violación o lesión a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, en sentido estricto, por efecto de la actuación administrativa denunciada como lesiva por la parte accionante. Con esta actuación, la mayoría decisora desnaturalizó el telos y la esencia de la figura del amparo constitucional, referido a la defensa de derechos y garantías constitucionales o asimilables a tales, subvirtiéndolo en un mecanismo para reivindicar cualquier precepto jurídico bajo la excusa de su rango constitucional, lo cual no es aceptable. La actuación correcta de este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta de afección al bien jurídico constitucional, a los ojos de la disidente, ha debido ser la de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional incoada, a falta de una verdadera afección a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable.

El último punto que motiva la discrepancia expresada en este voto salvado, está referida a la actuación de este Órgano Jurisdiccional, respecto a la admisión y tramitación de la causa, a sabiendas de la existencia de otras causas cuyo objeto ha sido el de impugnar el mismo acto administrativo y otros de similar contenido normativo. En la causa en la cual se dictó sentencia el 3 de abril de 2003, objeto de la presente aclaratoria, se exponen pretensiones idénticas a otras que cursan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, simultáneamente. En dichas causas, el Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso, y negó la procedencia de las pretensiones constitucionales incoadas, contrariamente a lo que ha ocurrido en esta Corte, con lo cual se ha creado un doble tratamiento a una situación única: quienes interpusieron solicitudes de amparo constitucional acumulado en esta Corte, gozarán de protección cautelar; mientras que quienes lo hagan ante la Sala Político Administrativa, les será denegado, afectando la Seguridad Jurídica y la Igualdad de los accionantes.

Por otra parte, lo que es más grave aún, la mayoría sentenciadora en el fallo del 3 de abril de 2003, declaró a esta Corte competente para conocer la causa, y procedente la pretensión de amparo cautelar incoada, a sabiendas de la existencia de una decisión de la mencionada Sala, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual se ordenó a esta Corte la remisión del expediente N° AB01-A-2002-0002535, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de fecha 19 de noviembre de 2002, a fin de realizar un estudio minucioso para pronunciarse sobre el avocamiento solicitado por los apoderados judiciales de la Autoridad Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, la Sala Político Administrativa para la fecha en que se presenta este voto salvado, escruta la posibilidad de avocarse al conocimiento de la causa indicada, si surge de los autos que en dicho caso se encuentra involucrado el interés público, la existencia de una manifiesta injusticia, o en evidente error jurídico o desorden procedimental que motiven el despojo de la competencia para conocer la causa a esta Corte, a favor de dicha Sala. Como se ha dicho antes, este juicio presenta una identidad similar al caso que nos ocupa.

En vista de lo expuesto, lo conducente o recomendable era que esta Corte se abstuviera de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa y remitirla ex officio a la Sala Político Administrativa a los fines de ampliar el estudio previo que realiza sobre la situación jurídica planteada y su justificación para el avocamiento solicitado, en aras de la colaboración interorgánica que debe existir entre los diversos órganos del Poder Público. Máxime cuando, en el presente caso, el interés relevante del Estado respecto a la recaudación de los Tributos es incontestable referido como se encuentra de la recaudación tributaria para la elaboración del Presupuesto Público.

De acuerdo a todas las consideraciones antes expuestas, las cuales evidencian que la mayoría decisora erró al considerar la naturaleza de la Providencia Administrativa impugnada, catalogándola como un acto administrativo general de efectos particulares, teniendo más bien dicha Providencia una incuestionable naturaleza normativa dictada por la más alta Autoridad en materia Tributaria, ha debido declararse incompetente esta Corte para conocer, y declinar en la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Asimismo, en aplicación de las normas constitucionales y constitucionalizables aplicables, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y la sentencia de la Sala Política Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyo contenido e interpretación respecto a los temas fallados se encuentran en perfecta armonía. Ahora bien, en el supuesto negado de que esta Corte hubiese sido el Tribunal competente para conocer, ha debido declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en fecha 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585, mediante la cual se designan como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado, por no haber quedado demostrado el fumus boni iuris tal como ha dejado evidenciado la disidente en los razonamientos antes expuestos.

Por último, se insiste, esta Corte ha debido abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa, en una franca colaboración interorgánica en pro de la consecución de la Justicia, remitiéndola inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al interés relevante del Estado respecto a la recaudación tributaria y su inherencia en la elaboración del Presupuesto Público.

A juicio de la disidente, la actitud asumida por la mayoría sentenciadora obstruye la protección de intereses superiores del Estado que no pueden comprometerse de la forma como han quedado en el fallo objeto del voto salvado.

En los términos que anteceden se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.

El Presidente - Ponente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. 03-0270
EMO/ 02