EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0282
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió oficio número 0033, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2000, por el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.994, actuando como Apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, contra la providencia administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a través de la cual se le ordenaba a la referida compañía, el reenganche inmediato y pago de salarios caídos de los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiliam Moniz, José Luis González, Felix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Véliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marin, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Migdalia Morella Baena, actuando con el carácter de representante Judicial de los ciudadanos supra mencionados, se opuso a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió el recurso de nulidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, solicitó la remisión del expediente administrativo y ordenó se practicasen las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.
En fecha 2 de febrero de 2001, se consignó el cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 2 de febrero de 2001.
En fecha 5 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la empresa consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que de ser admitido y sustanciado.
En fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal acordó admitir el escrito de pruebas presentado por el representante de la empresa, dejó constancia que la parte recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas dentro el lapso que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, por cuanto el auto de admisión de pruebas fue dictado fuera del lapso, se acordó que la evacuación se realizara después que se practique la última notificación de los interesados.
En fecha 9 de abril de 2001, la representante judicial de los trabajadores, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación al Fiscal General de la República.
En fecha 4 de mayo de 2001, practicada como había sido la notificación al Fiscal General de la República, la representante judicial de los recurridos, expone que la reposición solicitada resultaba inútil, y solicitó se declarara desistida la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2001, la representante judicial de los trabajadores recusó al Juez provisorio del Tribunal de la Causa. Y en fecha 25 de septiembre de 2001, el Juez se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 1 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa y acordó interrumpir la causa hasta tanto se practicaran las formalidades de Ley.
En fecha 03 de abril de 2002, mediante diligencia la abogada Migdalia Baena, suficientemente identificada en autos solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha el Tribunal acordó notificar al Inspector del Trabajo en el Estado vargas y a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, sobre el avocamiento.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de diciembre de 2000, el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, actuando como Apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que en fecha 14 de septiembre de 2000, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, varios ciudadanos (anteriormente identificados), solicitando el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que habían sido despedidos injustificadamente, por encontrarse amparados por la inamovilidad según los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual se declaró con lugar y por consiguiente se ordenó a la empresa Aeropostal el reenganche y pagos de los salarios caídos.
Alegó, que la providencia administrativa emanada de la mencionada instancia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los ordinales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber “sido dictada en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la Administración”. Al no valorar las pruebas consignadas conforme lo preceptúa el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, en razón de que la administración lo fundamentó en hechos que no fueron probados en el expediente administrativo. Aunado a ello, adujo que el vicio no sólo se configuró al amparar a los ciudadanos que mencionó en el escrito, como si gozarán de fuero sindical cuando carecían del mismo, en razón que eran ex trabajadores, sino que además mal interpretó la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma alegó, que la providencia administrativa se encuentra inmotivada, fundamentándose para ello en jurisprudencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
De la suspensión de Efectos:
Solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, a los fines de evitar perjuicios que sean de difícil reparación en la definitiva, por considerar que de no decretarse la medida solicitada, la empresa a la cual representa, quedaría en la absurda situación de tener que pagar los salarios dejados de percibir, así como los sueldos generados por la reincorporación del trabajador, mientras se discute en el juicio principal, la validez del despido y la existencia de la relación laboral, siendo las erogaciones que por ese concepto se hagan son de imposible reparación.
Aunado a lo expuesto, indicó que al área a que se dedican los trabajadores “opositores” del recurso es una actividad de transporte esencialmente sensible, y que la misma se vería altamente afectada, con los riesgos de seguridad y la buena marcha que ello implica, en el caso de tener que reincorporar a los trabajadores con quienes la empresa mantiene una situación litigiosa, quienes, producto precisamente de la situación de conflictividad existente, podrían afectar con sus actos la adecuada prestación de los servicios de nuestra representada.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del en el Estado Vargas, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y visto que existen violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa, en la forma en que fue sustanciado el expediente, en razón de que el Tribunal no se ajustó a las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema para la sustanciación de los recursos de nulidad, tal como se desprende del contenido del presente expediente, en el cual se repuso la causa hasta la nueva notificación del Fiscal General de la República sin dejar constancia mediante auto de tal actuación: no se dictó el auto fijando la primera relación de la causa, inadvirtiendo que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, inobservando en todas las fases del proceso las formalidades de la Ley, y de su impulso, lo que deja en evidencia violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual es menester reponer la causa, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.
A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, así como también a la garantía de una justicia expedida, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, esta Corte, a los fines de ordenar el proceso, en resguardo del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, repone la presente causa al estado de que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se continúe la causa; en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales realizadas luego de la consignación del cartel de emplazamiento. Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Al respecto jurisprudencialmente se ha reiterado, que para el otorgamiento de las medida de suspensión de efecto existen requisitos de procedencia, como lo es la existencia de “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, y aunado a ello, debe existir un “periculum in mora”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal, requiriéndose además la constatación del perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En el caso sub examine en relación con el primero de los requisitos, debe esta Corte precisar si el solicitante titular del derecho cuya protección se invoca y si la actividad lesiva de ese derecho es aparentemente ilegal, de manera que la ausencia de protección pudiera causar daño grave e irreparable.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, en lo que se refiere al fumus boni iuris que corre inserto en los folios del expediente bajo análisis, la providencia administrativa N° 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiliam Moniz, José Luis González, Felix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Véliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marin, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamante, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada, contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela.
Cabe, precisar que a la empresa se le ordenó se ejecutara la referida providencia, lo que hace presumir a esta Corte el buen derecho que ampara a la empresa recurrente, toda vez que la mencionada empresa es la destinataria de la orden contenida en el acto administrativo, en este sentido se declara satisfecho el primer requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio económico que se le ocasionaría a la recurrente de ejecutarse antes de la sentencia definitiva la mencionada providencia administrativa, ya que difícilmente podría recuperar la empresa la suma que tales salarios representan, evidentemente son excesivamente altos, y que de en caso de resultar victoriosa en la sentencia de fondo, es notorio el daño económico.
Aunado al hecho, que tal como se ha expresado en fallos anteriores, por tratarse de una empresa que presta servicio de transporte aéreo, cuya reincorporación de los trabajadores podría ocasionar una afectación por la conflictividad que pudiesen generar los trabajadores, colocando en riegos el buen servicio público que presta la empresa, esta Corte considera necesario suspender los efectos de la Providencia, a los fines de evitar que su ejecución produzca un perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego la Providencia Administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fuera declarada nula. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara procedente la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte suspende los efectos de la Providencia Administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a través de la cual se le ordenaba a la referida compañía, el reenganche inmediato y pago de salarios caídos de los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiliam Moniz, José Luis González, Felix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Véliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marin, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamante, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2000, por el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.994, actuando como Apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, contra la providencia administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a través de la cual se le ordenaba a la referida compañía, el reenganche inmediato de los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiliam Moniz, José Luis González, Felix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Véliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marin, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamante, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- Se REPONE la causa, al estado de de que se notifique al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y al recurrente de la admisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2001.
4.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
6.- REMITASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-1
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