MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0368
- I -
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 003 del 06 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA SÍMBOLO ALIZO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.007.926, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7, de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, mediante el cual acordó la remoción de la querellante del cargo de Secretaria Titular del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
El 13 de febrero de 2003, esta Corte ordenó notificar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL a los fines de que remitiera esta Corte en el lapso de los tres (03) días siguientes a su notificación el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amaro constitucional, por considerarlo necesario para realizar el estudio correspondiente del presente caso, a los fines de decidir en torno a la presente consulta de Ley.
En fecha 29 de abril de 2003, una vez recibida lo documentación solicitada por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, se acordó agregarla a los autos, y se ordenó remitir el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
El 02 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 05 de agosto de 2002, el abogado Vicente Alfonso Bocaranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA SÍMBOLO ALIZO DE GIL, interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7, de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, mediante el cual acordó la remoción de la querellante, del cargo de Secretaria Titular del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “(su) poderdante Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil empezó a prestar sus labores en el poder judicial venezolano en día tres (03) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), desempeñándose como Secretaria del extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (siendo que) al ser eliminado dicho Tribunal (su) poderdante fue trasladada al cargo de Secretaria Titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, traslado ocurrido el día 04 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999)”.
Narró que, “(su) conferente Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil se encontraba disfrutando de su período vacacional para luego reincorporarse a sus labores el siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002) y cuando fue a tomar posesión de su cargo se encontró con un hecho desconocido e imprevisto como fue sus destitución del cargo de Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas, según Decreto Número siete (07) de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002)”.
Esgrimió que, “la situación anterior sorprendió a (su) cliente, máxime que la autora de la misma estaba enterada que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2001) la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil dio a luz a una menor (…) y como consecuencia del nacimiento, la madre de la menor se encuentra amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó que, “(su) poderdante Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil fue juzgada en supuesta cede (sic) administrativa sin ser oída, lo cual quebrantó una garantía constitucional que a ella la asiste de ser sujeto del debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido, adujo que “el derecho constitucional al debido proceso que asiste a (su) poderdante le fue conculcado por la actuación de la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien produce el acto administrativo de su destitución notificándola únicamente de su resultado, pero sin observar procedimiento alguno para llegar a tan tamaña irregularidad, sin darle oportunidad a (su) cliente de ser oída, a exponer su defensa, a presentar sus pruebas y en general a defenderse, (siendo) todo ello violatorio de un sistema y un procedimiento de legalidad previamente establecido”.
En este orden de ideas, arguyó que de la lectura del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “se infiere que para la destitución del secretario se debe acudir al Estatuto del Personal Judicial pues precisamente el legislador ha querido proteger a estos funcionarios contra el abuso en que pudiera incurrir su superior jerárquico”. Asimismo, señaló que “en el texto del mismo no se le da a los Secretarios del Poder Judicial la condición de empleados de libre nombramiento y remoción”.
Por otra parte, esgrimió que “el acto de destitución de (su) conferente constituye un evidente atropello a su condición de madre (por cuanto) ella dio a luz a una menor (…) la cual nació el 19 de septiembre del año dos mil uno (2001) por lo cual la madre goza del denominado fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ello así, alegó que “el hecho de ser despedida dentro del lapso vigente de fuero maternal viola los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantársele a la administrada el principio fundamental de estabilidad en su empleo y en consecuencia disfrutar de su descanso pre y post-natal para llevar a feliz término el proceso de gestación en su etapa previa y superior”.
Finalmente, adujo que “la destitución injustificada sin proceso alguno de la cual ha sido víctima (su) representada, le impide acogerse al plan de jubilación o beneficios en ella establecidos (léase: Plan Especial de Jubilación para Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial) y al que tiene pleno derecho, violándose de tal manera el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirle acceder a los beneficios del plan arriba citado, de los cuales debe participar por ser los mismos derechos laborales irrenunciables por el trabajador amen de que los mismos tampoco le pueden ser desconocidos por ningún acto ni por la actuación de algún funcionario”.
Por las razones antes expuestas, solicitó “sea declarada la nulidad del acto (DECRETO) N° 07 de fecha siete (07) del marzo del año 2002, emanado del Juez Provisorio María Elena Uzcátegui Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por medio del cual (su) poderdante fue removida sin causa ni procedimiento alguno del cargo de Secretaria Titular de dicho Tribunal”.
Asimismo, señaló que “las violaciones a las garantías constitucionales anotadas (le) permiten proponer como formalmente lo (hace) y basados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales recurso de amparo constitucional conjuntamente con el contencioso administrativo ejercido”. En consecuencia, solicitó se “suspenda los efectos del acto impugnado como medida de garantía para que (su) mandante puede disfrutar de los derechos que se le han violado”.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
"Dada la homogeneidad de los fundamentos de la acción de amparo con relación a los fundamentos de la acción principal, en la cual el recurrente pretende se declare nulo el acto por violación al debido proceso, pretendiendo igualmente que el amparo se le declare por el mismo motivo, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo conforme fue expuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (…) en consecuencia esta inadmisibilidad sobrevenida obliga a este Tribunal a la aplicación del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ".
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, se observa lo siguiente:
Denuncia el apoderado judicial de la presunta agraviada que ”fue despedida sin causa de ninguna naturaleza, en abierta violación al debido proceso, pues en su contra no se apertura ningún expediente administrativo ni de ninguna naturaleza que le diera posibilidad de ser oída y presentar las pruebas a su favor”.
En tal sentido ejerció recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, solicitando en su petitorio que "sea declarada la nulidad del acto (DECRETO) N° 07 de fecha siete (07) de marzo de 2002 emanado de la Juez Provisorio María Elena Uzcátegui, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por medio del cual (su) poderdante fue removida sin causa ni procedimiento del cargo de Secretaria Titular de dicho Tribunal”. Asimismo, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se “suspendan los efectos del acto impugnado como medida de garantía para que (su) mandante pueda disfrutar de los derechos que se le han violado”.
Al respecto, el A-quo declaró INADMISIBLE la presente solicitud constitucional por considerar que existe “homogeneidad de los fundamentos de la acción de amparo con relación a los fundamentos de la acción principal”, y en consecuencia se pretende el amparo sobre la base del mismo motivo por el que se pretende la nulidad, amén de que ésta especial categoría de amparo tiene características cautelares. Asimismo, estimó que lo solicitado por vía de amparo no constituye una situación irreparable que no sea de posible en la definitiva.
Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, "para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante". De manera pues, que lo primordial para el Juez es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, sin estar limitado -como en el caso que nos ocupa- a los fundamentos legales esgrimidos por quienes soliciten la protección de los mismos, ya que si efectivamente existe una presunción de violación a los derechos denunciados como violados, el Juez está en la obligación de amparar al querellante restableciendo la situación jurídica infringida, todo ello dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de advertir al Juez de la causa que aún en el supuesto de que existiera identidad en los fundamentos del recurso de nulidad con los del amparo cautelar, podría igualmente acordarse la medida solicitada -si fuera el caso-, pues como antes se dijera tales fundamentos no vinculan al juez al momento de analizar la procedencia del amparo constitucional encontrándose en la obligación de realizar un exhaustivo análisis de los hechos narrados en el escrito libelar, y basta que los efectos de su decisión sean provisionales y no de carácter definitivo, por cuanto una vez dictado el fallo que resuelva la procedencia de la vía judicial ordinaria (recurso de nulidad), cesarán los efectos de la decisión del amparo cautelar acordado; y siempre, claro está, que con su decisión no realice un pronunciamiento anticipado sobre el mérito del asunto extralimitando sus poderes cautelares.
Ello así, advierte esta Corte que el recurrente no podría fundamentarse en alegatos o violaciones distintas para cada una de las pretensiones, siendo que el acto puede producir violación a derechos constitucionales, lo que haría a su vez nulo el acto impugnado conforme al artículo 10 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo importante es que el Juez no se fundamente en legalidad para acordar el amparo. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y visto que el A-quo omitió emitir pronunciamiento en relación a la presunta violación de derechos constitucionales por considerar que la homogeneidad en los fundamentos de las distintas pretensiones producía la inadmisibilidad de la acción, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y así se decide.
Ahora bien, entrando a conocer del fondo del asunto, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se ha ejercido amparo cautelar contra el acto administrativo, mediante el cual la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Caravajal y Motatán del Estado Trujillo, acordó la remoción de la recurrente del cargo de Secretaria titular del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas. Ello así, la accionante denuncia la violación los artículos 49, 75, 76 y 92, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Corte debe reiterar en primer lugar que, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.
Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la querellante, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales y sublegales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional. En tal sentido, se observa que la parte recurrente denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, entre otros, sobre la base del incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implicaría entonces que el Juez Constitucional determinara tales violaciones motivado a una infracción indirecta de los derechos constitucionales con fundamento en la violación de normas legales, lo cual le está impedido, tal y como reiteradamente se ha establecido y, recientemente la ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2000, caso Elvira Poisa Rodríguez, y que esta Corte se permite citar en los siguientes términos:
"(...) Debe recordarse que la acción de amparo constitucional es, en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones constitucionales mediatas o indirectas, esto es, las causales mediante actos, conductas u omisiones cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad (...)".
Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA SÍMBOLO ALIZO DE GIL, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, mediante el cual acordó la remoción de la recurrente del cargo de Secretaría Titular del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas.
Además de ello, lo cual resulta suficiente para justificar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional formulada en el presente caso, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis deben tenerse presente, los principios de proporcionalidad, instrumentalidad y reversibilidad de la situación en el caso concreto, esto a los fines de brindar una tutela judicial efectiva. En tal sentido tenemos los siguientes supuestos:
1.- Si la pretensión de amparo cautelar es declarada con lugar, el juez constitucional ordenará a la Administración sólo la reincorporación "temporal" de la querellante al cargo que venía desempeñando; y en tanto si el recurso de nulidad es declarado procedente, se reincorporará de forma "definitiva" al querellante con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (si fuera el caso).
2.- Si la pretensión de amparo constitucional es declarada sin lugar y posteriormente, el juicio principal es procedente la consecuencia inmediata será la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir "desde su retiro o destitución hasta su efectiva reincorporación a la Administración".
Se evidencia de las anteriores situaciones que, ya sea el amparo cautelar declarado con o sin lugar, la reincorporación definitiva del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos, por parte de la Administración, serán decretados por la sentencia de mérito, esto es, que podrá ser reparada la situación a través de la sentencia que resuelva el fondo del asunto. En otras palabras, la cautela que se decrete, en uno u otro sentido, dejaría el mismo riesgo -en este caso- a la parte querellante en caso de proceder la nulidad del acto que se impugna, todo lo cual lleva a esta Corte a confirmar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
1.- REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2000, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA SÍMBOLO ALIZO DE GIL, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7, de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, mediante el cual acordó la remoción de la querellante del cargo de Secretaria Titular del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas.
2.- Entrando a conocer del fondo del asunto se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo constitucional.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0368
JCAB/j.-
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